Sentencia nº AyS 1991-II, 336; DJBA 142, 205 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Junio de 1991, expediente L 45596

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Salas - Rodriguez Villar - San Martín - Laborde
Fecha de Resolución25 de Junio de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: En fs. 179/183 la Fiscalía de Estado, en nombre y representación de la demandada deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra el pronunciamiento del Tribunal del Trabajo nro. 1 de La Plata (fs. 164/170).

En sustento de la queja denuncia la errónea aplicación de los arts. 1069 y 1084 del

Código Civil; 26 inc. c) del dec. ley 7718/71, 163 inc. 3ro. del Código Procesal Civil y Comercial. También aduce que mediaron absurdo, demasía decisoria y violación al principio de congruencia y a la doctrina legal de V.E.

Expresa que el fallo incurre en demasía decisoria e incongruencia, y aún en absurda apreciación de los escritos constitutivos de la litis, puesto que so capa de la reparación integral y plena, justipreció el lucro cesante que no fue reclamado, omisión advertida por la accionada en el responde. Asimismo denuncia absurda cuantificación del daño al calcular daño emergente y lucro cesante sobre la base de similares parámetros, lo que conduce a otorgar una doble indemnización por una única causafuente, a la par que lesiona la doctrina de la Suprema Corte al conferir valor económico a la vida humana en si misma.

Estimo que el recurso no puede progresar.

Es sabido que en materia laboral el segundo traslado del art. 29 del dec. ley 7718 integra la traba de la litis, y que a su respecto los jueces son soberanos en la interpretación de las peticiones de las partes. Digo esto, pues como se desprende de fs. 46 vta. “in fine”, el actor efectuó expreso reclamo de lucro cesante, circunstancia que priva de sustento bastante al agravio del recurrente en punto al otorgamiento del rubro invocado, violación al principio de congruencia y demasía decisoria.

Cabe agregar, para responder a algún argumento del quejoso sobre el tópico, que sólo el absurdo evidente, lo que no se demuestra, autoriza a revisar la interpretación efectuada por los jueces de grado de los escritos constitutivos del proceso (conf. Ac. Y Sent. 1986II, 604).

Por lo demás cuando se trata de la viabilidad de un reclamo indemnizatorio por la vía del derecho común, y máxime tratándose de la muerte de la víctima, los juzgadores gozan de un amplio margen de apreciación. Así pues, la extensión del resarcimiento dependerá de las circunstancias que el sentenciante estime relevantes ponderar en cada caso (conf. Ac. 39.373 del 13XII88).

En estos términos, también ha de mediar acabada demostración de absurdo para abrir la instancia...

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