Indemnización Civil por Muerte y Valor de la Vida

AutorRoque Javier Albuja Ponce

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I Introducción

Con el objeto de tratar que este artículo pueda otorgar la mayor cantidad de información al estudiante lector sobre el cálculo de la indemnización por muerte en el ámbito civil, ha sido necesario estudiar los diferentes temas de actualidad que están relacionados con la muerte y el valor de la vida para la sociedad actual. Entre éstos, el aborto, el suicidio, la eutanasia, la pena de muerte; que, entre otros, han generado una discusión filosófica y religiosa sobre el final de la vida. Hay reacciones sociales admitidas a generalizadas respecto de la muerte; de cierta forma estamos preparados para la muerte de los padres, pero no para la de los hijos. La muerte de un hijo implica un dolor que se puede pactar, pero no eliminar y no es lo mismo no tener hijos que haberlos tenido y perdido. La discusión se incrementa al tratar de comparar la muerte de los hijos con la del cónyuge, y en algunos casos con la de los padres, ya que como bien se ha reconocido, son sentimientos subjetivos. Por ser subjetivos, es importante tener en cuenta las creencias que dan forma a una sociedad para tratar de establecer los factores que se deben considerar para indemnizar la muerte de una persona. En un mundo en que conviven musulmanes, judíos, católicos, hinduistas, budistas (entre otros) y sus diferentes concepciones sobre la muerte, las influencias en el ordenamiento jurídico son evidentes, dependiendo del lugar en que nos encontramos. Por este motivo Norberto Bobbio afirma: “Estudiar una civilización desde el punto de vista normativo significa, en últimas, preguntarse cuáles acciones en esa determinada sociedad fueron prohibidas, cuáles obligatorias, cuáles permitidas; significa, en otras palabras, descubrir la dirección o las direcciones fundamentales hacia las cuales se dirigió la vida del individuo.”2 Sin embargo, con el transcurso del tiempo, el derecho ha procurado separarse de la religión y las creencias para establecer las reglas de conducta más adecuadas para la generalidad de la sociedad, en vigía del interés común. Siendo la vida un bien jurídico protegido para todas las culturas que habitan el mundo, ha propuesto parámetros generales para reparar la muerte de toda persona.

A pesar de los parámetros generales existentes en el Ecuador, mi primer reto ha sido comprender por qué en una sociedad donde todos los días se conoce una cantidad de noticias sobre accidentes que han causado la muerte, es difícil encontrar un juicio de daños y perjuicios por este particular. Una causa sería que para nuestra cultura la muerte es irreparable-un sentimiento recurrente. Otra posibilidad podría ser el desconocimiento de los derechos que nos otorga la ley para la indemnización civil por muerte. Hay actores sociales que tienen creencias erradas sobre los efectos legales de la muerte. Dicen que cuando se produce una muerte nace exclusivamente la responsabilidad penal, desalentando a los perjudicados en el ejercicio de su acción.3 A falta de una respuesta cierta, y con muchas incógnitas de por medio, he decidido que se debe dar una respuesta sobre el contenido de la indemnización. La fuente será la ley ecuatoriana, a pesar de que no ha regulado la manera en que se debe calcular esta indemnización. Su lógica es que la casuística es variada y que el juez debe tener en cuenta las circunstancias en cada caso al determinarla. Para interpretarla se utilizará aquella jurisprudencia ecuatoriana que pueda dar una luz sobre las soluciones, y la doctrina nacional y extranjera.

El derecho de daños ecuatoriano tiene una función compensatoria y otra demarcadora. Es decir, busca restituir a la víctima al estado anterior a la producción del daño y establecer límites de actuación para los sujetos de la sociedad. La única excepción a lo anterior se dio mientras estuvo vigente el Decreto 1038A4, reconocido como una norma punitiva y penalizadora. En la actualidad la función compensatoria del derecho de daños prueba que nuestra sociedad intenta precautelar el bienestar general por medio de la protección del patrimonio particular, cuando una conducta ilícita lo ha mermado. El otro efecto de esta función es que el juez únicamente puede reparar los daños que han sido debidamente probados, siempre que cumplan los requisitos de ser ciertos, actuales o futuros, materiales o morales, cuando no se trate de aquellos casos en que se revierte la carga de la prueba, como en la responsabilidad por riesgo.

Si el propósito de toda indemnización es restituir el patrimonio de la víctima a la situación anterior al suceso que le ocasionó perjuicios, en el caso de la muerte es necesario tener en cuenta el patrimonio5 que ha sido perjudicado por su causa. Esto implica tomar en cuenta que el primer patrimonio afectado es el del fallecido. Adicionalmente, y como toda persona interactúa con la sociedad que le rodea, los patrimonios de terceros también pueden ser afectados. Esta distinción resulta útil porque permite determinar si la acción planteada se deduce a título hereditario o personal, dependiendo del patrimonio conculcado. Es decir, si la muerte vulnera el patrimonio del difunto, corresponde una acción hereditaria; y si el patrimonio de otros sujetos, la acción personal. Dependiendo del título por el que se demande varían los daños reparables, por lo que es necesario tener en cuenta el patrimonio afectado para calcular el monto de la indemnización. Por este motivo, el análisis que sigue sobre el cálculo de la indemnización civil por muerte se organiza teniendo en cuenta el patrimonio mermado. Para garantizar que el lector comprenda quien es titular de la acción, dependiendo del patrimonio reducido, se ha preferido utilizar una definición amplia de la palabra patrimonio y entender que éste no se limita únicamente a lo evaluable económicamente. En consecuencia, no nos referimos a daños patrimoniales y extrapatrimoniales, como ha preferido la doctrina más moderna. Tampoco nos referiremos a daños materiales o morales, como lo hace la jurisprudencia ecuatoriana, porque los perjuicios morales son sólo uno de los elementos del daño inmaterial.6 Por ello hemos de referirnos a daños materiales e inmateriales.

Indemnizaciones reclamadas a título sucesorio:

Es del espíritu de la Ley que las acciones que correspondieran al causante de una sucesión se radiquen en sus herederos. Por tanto, cuando se afecta el patrimonio del causante nace para los herederos el derecho a exigir su reparación. Las indemnizaciones a este título pueden surgir por responsabilidad penal7, responsabilidad laboral por riesgo de trabajo8 y responsabilidad contractual y extracontractual civil. En los casos de responsabilidad laboral y responsabilidad contractual civil ha quedado claro que la acción de indemnización de perjuicios contra la vida de la víctima corresponde a los herederos en virtud que el patrimonio del difunto ha sido afectado. Cuando se demande responsabilidad extracontractual, en cambio, se distinguirá si se demanda a título personal o a título sucesorio, dependiendo del patrimonio que ha sido afectado y del título por el que el actor ha demandado.

Teniendo en cuenta todas las acciones posibles, lo importante, a efectos de esta sección, es considerar que existe una razón social para garantizar a los herederos la reparación de los daños materiales e inmateriales que hubiera padecido el fallecido a causa del suceso que le dio muerte. Es un tema que ha sido cuestionado: ¿Debe repararse a los herederos por la reducción que sufriera el patrimonio del causante a causa de su muerte? Este es el punto en que el derecho deja de tener respuestas y entran en juego los diferentes valores sociales. Quizá la única respuesta del derecho ha sido y será la seguridad jurídica, porque se debe garantizar que los acreedores del causante tengan un patrimonio del cual reclamar el pago y, en caso que el causante tuviere deudas, es posible que los perjuicios ocasionados por su muerte temprana sirvan para pagar a los acreedores. Habrá que considerar el principio de igualdad reconocido en el artículo 11 no.9 de la Constitución de la República del Ecuador9 y comprender que al fallecido, representado por sus sucesores, se le debe reconocer los mismos derechos que al que ha sufrido un accidente en vida.10 En este sentido, a pesar que una persona fallezca se debe precautelar su propiedad. Si en el caso de lesiones personales se obliga al responsable a la reparación del daño emergente, lucro cesante y daño moral, no puede ser menos en el caso de muerte, porque se produciría una desigualdad entre el responsable de una lesión a la integridad física y moral y el que ha transgredido un bien jurídico protegido de enorme importancia social como es la vida. En base a lo anterior, es acertado hacer un cálculo de la indemnización que corresponde a los herederos cuando se establece la responsabilidad del demandado por la muerte de la víctima.

II a. Práctica indemnizatoria en el Ecuador

Para deducir el contenido de la indemnización civil por muerte en el Ecuador debemos considerar las prácticas de los diferentes juzgados del país. La Codificación Vigente del Código del Trabajo dispone el pago de una indemnización estándar para los casos de muerte por accidente de trabajo, equivalente al pago de una suma del sueldo o salario de 4 años. Aunque parece que esta norma repara el lucro cesante que origina la muerte del trabajador, una vez que se entiende el espíritu indemnizatorio del código del trabajo, este artículo busca que el empleador reconozca el esfuerzo del trabajador en el desempeño de una tarea riesgosa. Lastimosamente la indemnización referida omite el cálculo del daño...

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