INDABURU, BERNARDO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES

Fecha24 Agosto 2023
Número de registro19
Número de expedienteFLP 020321/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 24 de agosto de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

20321/2022/CA1, Sala III, “INDABURU, B. c/ANSES

s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría Previsional;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia.

    Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la ANSES -fundados el 03/04/2023 y el 04/04/2023 respectivamente- contra la sentencia de fecha 20/03/2023, por la cual el a quo resolvió ordenar a la ANSeS recalcular el haber inicial de la parte actora y determinar su movilidad de conformidad a las pautas que indica, dentro del plazo establecido por el art. 22 de la ley 24.463, con la modificación introducida por el art. 2 de la ley 26.153; rechazar la defensa de cosa juzgada administrativa opuesta por la ANSeS; hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24.241; calcular intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina; imponer las costas en el orden causado y diferir la regulación de honorarios.

  2. Los recursos.

    1. Los agravios del representante de la demandada pueden resumirse así: a) la sentencia se aparta de los planteos de la demanda, señalándose que el actor obtuvo el beneficio al amparo de la ley 27.426, no surgiendo de la demanda una crítica razonada a tal ley,

      citándose lo resuelto por esta Sala en el expte.

      30955/18 “FARÍAS, J.C. c/Anses s/Reajuste de haberes”, SD del 26/06/2022; b) la constitucionalidad de la reforma introducida por la ley 27.426; c) debe Fecha de firma: 24/08/2023

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      aplicarse al caso el plazo de prescripción normado por el art. 82 de la ley 18.037.

    2. A su vez, los reproches de la representante de la parte actora, en síntesis, se encuentran direccionados a cuestionar: a) la omisión del juzgador de expedirse “(…) sobre el pedido de revisión y correcta actualización del componente de ꞌPrestación Básica Universalꞌ, que percibe [su] mandante”, requiriendo a ese efecto la aplicación del ISBIC, de conformidad con lo dispuesto por la CSJN en el fallo “Q.”; b) que se haya hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 cuando, a su entender, “(…) el instituto de la prescripción es inaplicable en el proceso previsional”.

    3. Corrido el traslado recíproco de los agravios, la accionante contestó los de la ANSeS y propició su rechazo.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. El recurso de la ANSeS.

      Conforme se desprende de las constancias de la causa el actor obtuvo su beneficio previsional (PBU-PC-

      PAP) al amparo de la ley 24.241 con fecha de adquisición del derecho e inicial de pago el 26/03/2018 (v.

      constancias de RUB incorporadas en la contestación de la demanda y detalle del beneficio acompañado en el escrito de inicio), lo que deja al titular al margen de las prescripciones de la resolución N°56/16 de la ANSeS,

      como también, del decreto N°807/16.

      Sentado ello, los agravios individualizados en los incisos a) y b) del cons. II.1. no guardan relación con lo resuelto por el juzgador, por cuanto en orden a la actualización de las remuneraciones consideró de aplicación el art. 3 de la ley 27.426 (cfr. cons. III) y en orden a la movilidad dispuso la aplicación del mecanismo de ajuste previsto en dicha normativa y en la Fecha de firma: 24/08/2023

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      ley 27.609 (cfr. cons. V), por lo que corresponde sean desestimados.

      Igual suerte correrá la queja vertida en orden a la excepción de prescripción opuesta por la accionada al contestar la acción habida cuenta que tampoco se compadece con lo resuelto en grado (cfr. cons. IV).

    2. El recurso de la parte actora.

      2.1. Asiste razón a la apelante en cuanto a la omisión en la que ha incurrido el sentenciante en orden a lo específicamente peticionado en la demanda respecto de la redeterminación de la PBU (v. acápite V.1), por lo que corresponde a esta instancia revisora expedirse sobre el particular (art. 278CPCCN).

      En la especie, según se vio, la fecha de adquisición del beneficio es posterior a la entrada en vigencia de la ley 26.417. Dicha norma legal, en su artículo cuarto, sustituyó el art. 20 de la ley 24.241 y sus modificatorias, además de establecer un nuevo sistema de cálculo móvil para esa prestación (ver art.

      6). Consecuentemente, se está frente a un nuevo método legal fijado por el legislador para calcular este componente del haber, con carácter móvil en el contexto de la ley 26.417.

      No obstante...

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