Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 3 de Septiembre de 2019, expediente CNT 030601/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N. CNT 30601/2015/CA1 “INDA TOMAS ADOLFO C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” JUZGADO N..62 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3/09/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.R. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 263/265 que hizo lugar a la demanda, suscita la queja que plantea la parte demandada a fs.

266/270 con réplica de la parte actora a fs. 272/274.

El apelante se queja por el porcentaje de incapacidad determinado; por la condena por daño psicológico; porque considera que el pronunciamiento no es claro en cuanto a la aplicación del índice R. y por la tasa de interés empleada y la fecha de cómputo.

Asimismo, apela por altas todas las regulaciones de honorarios.

En estas actuaciones se presentó el actor, iniciando demanda contra Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada, reclamando la indemnización por el accidente in itinere sufrido el día 13 de mayo de 2014, cuando circulaba a bordo de su motocicleta, e intempestivamente un animal se le cruzó en su camino, a consecuencia de lo cual salió despedido y cayó bruscamente sobre la calzada.

Señaló que le fue diagnosticado traumatismo y corte de tendón de hombro izquierdo, y que debió ser intervenido quirúrgicamente donde le extirparon el riñón izquierdo.

Agregó, que dada la gravedad de las lesiones sufridas, fue sometido a una segunda intervención quirúrgica del hombro izquierdo, la cual fue llevada a cabo el día 9 de noviembre de 2014 en el Centro Asistencial Clínica Privada Centro, y que debió realizar sendas sesiones de kinesiología.

Expresó que luego de 302 días corridos de atención médica y cuidados ambulatorios, la demandada le otorgó el alta médica en fecha 11 de marzo de 2015.

Pero relató que, a raíz de las complicaciones sufridas, debió ser intervenido por tercera vez con el objeto de colocarle una malla de 20 centímetros en la zona del riñón izquierdo, el día 1 de abril de 2015.

Agregó que debió realizar infiltraciones una vez por semana y permanecer en reposo constante.

Por último, sostuvo que en la actualidad, luego de 37 días corridos de atención médica y cuidados ambulatorios, continúa en tratamiento médico.

El Sr. Juez a quo, luego de analizar la prueba rendida e impugnaciones al informe pericial médico consideró que: “teniendo en cuenta los exámenes practicados por el perito, demás expuesto por éste como fundamento científico, remisión a hechos y prueba de la causa; no considero que dichas alegaciones resten valor probatorio al informe médico Fecha de firma: 03/09/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27003127#243313145#20190903145854931 Poder Judicial de la N.ión particularmente en el punto central que es el grado de incapacidad determinado y su relación de causalidad (art. 386 y 477 CPCCN)”.

Por lo tanto, concluyó que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 46% de la T.O. en relación causal con el infortunio.

La accionada se queja, pues señala que el pronunciamiento se aparta del baremo ley 24.557 dec.659/96, al otorgar un 10% de incapacidad estética, y arguye que dicho baremo no establece incapacidad por daño estético. Asimismo, sostiene que la sentencia omitió la aplicación del artículo 9 de la ley 26.773. Por lo tanto, solicita se detraiga del monto de condena el 10% asignado en concepto de daño estético.

Pues bien, en cuanto a los baremos, ya he señalado que los mismos “son instrumentos que auxilian, tanto al perito como al juez, y las leyes laborales, en general, han incorporado en su texto determinadas tablas, de evaluación de las incapacidades. Con independencia de esas tablas existen otras estimativas, llamadas así porque tienen en cuenta porcentuales vinculados con el grado de deterioro anátomo-funcional sufrido por el obrero o empleado, pero tales tablas no obligan a los jueces y no deben aplicarse de manera absoluta y rigurosa, de modo general e indiscriminado, sino que debe hacerse en relación a cada caso particular (en sentido análogo "BURLATO, SALVADOR C/ ABB MEDIDORES S.A. S/ DESPIDO", sentencia dictada el 24.09.01, del registro de la S. IX).

Asimismo, la jurisprudencia ha dicho que “ los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida -que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada caso particular” (SD N.. 95824, dictada en autos “PUZZI, MARÍA ESTER C/

MAPFRE ARGENTINA ART S.A S/ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”, del 25/10/11, del registro de la S. IV CNAT).

En este sentido, se ha manifestado que “(…) es sabido que los ‘baremos’ son solo indicativos y que en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCC (…)” (CNAT, S.V., SD N°

72993, del 18.03.2011, dictada en autos “S., J.F.V.S. y otros S/accidente – acción civil”).

No soslayo que la norma del artículo 9 ley 26.773 dispone que tanto los organismos administrativos como los tribunales competentes para entender en las acciones sistémicas, deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del dec.658/1996 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del dec. 659/1996 y sus modificatorios, la que considero inconstitucional porque establece una discriminación manifiestamente intolerable, desde la racionalidad y la razonabilidad del sistema que el juez debe tener en miras.

En efecto, en autos: “I., M.F.E. c/ Provincia ART S.A. S/ Accidente Ley especial Sentencia Definitiva del 30/08/2013” señalé que se evidenciaba una discriminación negativa entre baremos que frente a una misma lesión, indicaban niveles de incapacidad distintos dependiendo de la vía del reclamo. Allí expresé:

Observo con extrañeza, que si los índices que tomamos en cuenta para calcular el grado de incapacidad, son los baremos del Fecha de firma: 03/09/2019 fuero civil, se considera la capacidad “TOTAL VIDA”, mientras que si el Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27003127#243313145#20190903145854931 Poder Judicial de la N.ión afectado es un trabajador, la medición se realiza sobre la “TOTAL OBRERA”

que establece la ley especial de riesgos en el trabajo, obteniéndose un porcentaje menor en el segundo caso. Esto es, según se considere para el cálculo la TOTAL VIDA o la TOTAL OBRERA, será la incapacidad atribuida, dependiendo si se está en el rol de un mero habitante en un incidente de tránsito (Derecho Civil), o si se trata del rol de trabajador, en su lugar de trabajo o dirigiéndose hacia allí –Ley de Riesgos del Trabajo-, como si estuviésemos hablando cosas distintas en lugar de la SALUD como concepto unívoco.

Esto es, una misma patología –plano de la realidad-

puede tener diversidad de grados de incapacidad dependiendo de cuál sea el sujeto afectado, y según los intereses que el derecho pretenda favorecer.

Evidentemente, en materia de salud, no son los de los trabajadores.

“Basta con observar que si la Sra. I. hubiese padecido la misma lesión, pero como peatona, a causa del accionar de un tercero con su automóvil, padecería de INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DEL 30% DE LA TOTAL VIDA, según baremos del fuero civil de Altube-Rinaldi Ed. 2008, mientras que en su rol de “trabajadora”, por la misma lesión, le corresponde una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DEL 13,60 % DE LA TOTAL OBRERA según el Decreto 659/96.”

Y peor aún, le correspondería tan solo una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DEL 5% DE LA TOTAL OBRERA porque, según la comisión médica, la patología de la actora no está contenida en la norma referida.

En definitiva, si siguiéramos la racionalidad de la ley de riesgos excluyentemente, despojado de la del sistema normativo todo, la Sra. I. de un 30% de incapacidad de la TOTAL VIDA –en donde se tiene en vistas a la persona integralmente-, tendría el equivalente del 5% - ó

del 13,60% en el mejor de los casos- de incapacidad de la TOTAL OBRERA.

¿Será que la salud de los trabajadores sólo se analiza como un costo laboral que debemos procurar minimizar?

Esta lógica interpretativa atraviesa la aplicación de distintos institutos del derecho laboral. Este efecto teórico, con consecuencias prácticas, lo analicé en torno a la aplicación de la Teoría del Disregard o el Descorrimiento del velo societario en materia laboral, en un trabajo doctrinario en el año 2.004. (¿Sentencias Ejemplarizantes? En Revista de las Sociedades y Concursos, Buenos Aires, Legis-FIDAS, Volumen 35, Págs. 43 a 52; y en Derecho Laboral, Rosario-Santa Fe, Nova Tesis, Volumen 3, Págs. 241 a 248).

“Allí comenté, que “en una reunión académica (Universidad Notarial Argentina, Instituto de Derecho Comercial, Instituto de Derecho Comparado y de la Integración, bajo la coordinación del Dr. E.J.D., 24 de junio de 2.004), en donde algunos comercialistas, arrinconados ante el argumento de la ilicitud del trabajo en negro, de la retención de aportes sin su pertinente ingreso, etc., etc., sostenían que la inoponibilidad de la persona jurídica (art.54 in fine, de la ley de sociedades comerciales), o teoría del disregard, no podía ser aplicada en el derecho del trabajo, porque era una categoría reservada para otro tipo de cuestiones, netamente comerciales. Ante la pregunta de si esto se debía a que ellos creían que había ilícitos clase A e ilícitos clase B...

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