Inconstitucionalidad de la retenciòn a los derechos de exportaciòn

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10. Gallo Llorente, Santiago Emilio y Otro c/ EN – Ministerio de Economía – Resolución Nº 125/08 (Decreto Nº 2.752/91) s/ Amparo Ley Nº 16.986

Expte. Nº 8.324/08. "Gallo Llorente Santiago Emilio y Otro c/ EN – Ministerio de Economía – Resolución Nº 125/08 (Decreto Nº 2.752/91) s/ Amparo Ley Nº 16.986".

Buenos Aires, 5 de Junio de 2008.

Y VISTA:

Para sentencia esta causa: "Gallo Llorente Santiago Emilio y Otro c/ EN –Ministerio de Economía –Resolución Nº 125/08 (Decreto Nº 2752/91) s/ Amparo Ley Nº 16.986" Expte. N° 8.324/08, de cuyas actuaciones,

RESULTA:

I) A fs. 2/15 el actor por sí y en representación de "La Genara SRL" (establecimiento de 917 has) –invocando su carácter de propietario y productor agrícola (inscripto ante la AFIP)-, interpone amparo contra el Estado Nacional por inconstitucionalidad del Artículo 755 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), del Decreto Nº 2.752/91, de la Resolución MEP Nº 125/05 y de toda otra disposición, que aumente los derechos de exportación sobre la producción (actual y futura) de cereales y oleaginosas en su establecimiento. Consecuentemente solicita quedar exento del pago de las "retenciones" a que se refieren las resoluciones cuestionadas.

En esencia aduce que: a) es damnificado por tener 320 has sembradas de soja de segunda, de próxima cosecha; por concretar importantes ventas anuales de cereales y oleaginosas y ser quien, paga la "retención" (y no el exportador); b) las intempestivas y altísimas retenciones móviles: a´) son irrazonables, obstaculizándole su derecho a trabajar, comerciar y ejercer industria lícita; sin indemnización; b´) son una variable más del precio (para la soja, de U$S 528, solo recibirá U$S 290.33); c´) es mayor la retención a mayor valor del producto con porcentajes abusivos y cfr.iscatorios; d´) no atienden a los costos internos (gravando la producción bruta); y e´) violan el principio de legalidad tributaria y/o de "reserva de ley"; d) el origen constitucionalmente espurio de la Resolución MEP Nº 125/08 se remonta al Artículo 455 del Código Aduanero y prosigue con el decreto impugnado que subdelega en el Ministerio de Economía; d) la supuesta incidencia de la suba de precios internacionales sobre el conjunto de la economía es inaplicable a la soja pues, el 95 % de la misma se exporta; la mayor "equidad distributiva" no se explicó y es dogmático; y lo referido a la creciente incertidumbre "respecto a inversiones del sector agropecuario" parece broma para quien invirtió grandes sumas para sembrar bajo determinado statu quo legal, que sustancialmente cambia, antes de la cosecha.

II) A fs. 141/179 contesta el EN –Ministerio de Economía y Producción- el informe de ley. Pide el rechazo del amparo, con costas.

Luego de explicar detalladamente las razones técnicas de la Resolución MEP Nº 125/08, sostiene que tanto dicho acto administrativo como las Resoluciones Nº 126/08 y 141/08 se encuentran directamente cimentadas en el Artículo 755 del CA y leyes posteriores. Asimismo afirma que no hay acción porque: a) no hay ilegalidad o arbitrariedad manifiesta (la ilegitimidad de las resoluciones impugnadas quedó clausurada porque no es posible invalidarla por esta vía, sin previamente, hacer lo propio con las normas que la sustentan (Artículo 755 CA) ; b) necesidad de mayor debate y prueba (por implicancia de cuestiones técnicas, inexistencia de lesión constitucional cierta y daño eventual) ; c) afectación de una función esencial del Estado; d) falta de legitimación activa y de "caso" (porque no acredita el actor la calidad de socio gerente de "La Genara SRL", tampoco invoca ni prueba su calidad de exportador: único afectado por la medida, la que no incide sobre la actividad agrícola; el amparista sólo impugna una resolución que usó atribuciones conferidas por una ley no efectivamente controvertida.; el Ministerio de Economía y Producción dictó medidas destinadas a compensar los pequeños productores (MEP Nº 125/08 Y 285/08); e) el control judicial invadiría áreas privativas de los otros poderes toda vez que no estamos frente a un impuesto o contribución sino ante una medida de policía, apoyada explícitamente por el Poder Legislativo y de política económica que actúa sobre la redistribución del ingreso sin afectar el derecho de propiedad; los Jueces no pueden controlar las razones de los poderes políticos para adoptar determinadas decisiones; f) la delegación ha sido efectuada sin violar el principio de legalidad tributaria; dentro del marco constitucional y el Artículo 755 del CA fue reafirmado en su validez, entre otros por el Artículo 42 de la CN y por las Leyes Nº 25.918 y 26.135; y g) no hay confiscatoriedad.

III) A fs. 189/197 la Sra. Fiscal Federal se pronuncia por la inconstitucionalidad de las Resoluciones MEP Nº 125/08 y 68/08, y

CONSIDERANDO:

  1. ) Antes de analizar individualmente las objeciones de fondo y forma por el Estado opuestas, -y atento, fundamentalmente, al espíritu que dimana del referido informe de ley- se impone traer a primer plano el nudo del problema. Este se circunscribe a decidir si la instrumentación del quantum y modalidad de las "retenciones" que fijaron la Resolución MEP Nº 125/08, y complementarias, violan en forma manifiesta el principio de reserva legal, previsto en la Constitución, como afirma al actor; o no lo hacen, como afirma el Estado Nacional.

    No se trata aquí de analizar si el sistema de "retenciones" diagramado primariamente por la Resolución MEP Nº 125/08 y ajustado respecto a la "movilidad" por su similar Resolución MEP Nº 64/08, es conveniente o no, si contribuye o no a la equidad distributiva. Tampoco se trata, como afirma el informe de "(...) controlar las razones que han tenido en cuenta los poderes políticos para adoptar determinadas decisiones".

    Nada de ello incumbe al Juez. El Juez no puede resolver en contra de la ley, está sometido primariamente a ella. Salvo precisamente, cuando es contraria a la Constitución, puesto que la Constitución es también una ley en el sentido de ese sometimiento (Bachof Otto "Jueces y Constitución" CIVITAS, en especial, pp. 64 y 65).

    Por todo ello, el único punto que aquí se analizará es estrictamente jurídico. Esto es, decidir si se ha violado o no, la Constitución Nacional y dentro de ella el principio de legalidad tributaria. Decidir si el sistema de "retenciones" (que, como se verá, afecta al actor como productor de cereales y oleaginosas), fue válidamente instrumentado (por el Señor Ministro de Economía y Producción) o si no lo fue (porque debió intervenir el Congreso).

  2. ) En claro lo anterior, toca ahora despejar las objeciones preliminares (de forma y fondo) opuestas por el Estado Nacional.

    I) Falta de legitimación activa y/o "de caso contencioso". No proceden.

    En esencia, y como se vió, el Estado sostiene que las "retenciones" objetadas no inciden sobre el productor agropecuario, sino sobre el exportador. No le asiste razón. Varias razones autónomas me llevan a tal convicción:

    A) El examen de la legitimación no requiere aquí, determinar quién es el sujeto pasivo de la obligación tributaria que surge de la Resolución MEP Nº 125/08 y/o de las complementarias subsiguientes.

    Que el actor actúe aquí como responsable por deuda propia o que lo haga por deuda ajena, resulta insustancial para la solución del planteo. Y lo es, porque la pretensión deducida no tiene por objeto la repetición de tributo alguno. Lo que requiere el Artículo 5º de la Ley Nº 16.986 es la titularidad de un derecho por quien se considera afectado por un acto u omisión de la autoridad pública. Requisito aquí, suficiente cumplido.

    Ello surge de la documentación adjunta a la demanda. Entre elementos más importantes cabe mencionar las siguientes:

    1. Contrato social de "La Genara SRL", cuyo objeto es dedicarse "(...) a la explotación, (...) de establecimientos agrícolas (...) siembras y demás tareas específicas de la explotación agropecuaria, (...) compra, venta (...) todo tipo de comercialización de productos y subproductos derivados de la actividad agropecuaria (...) granos (...)".

      A diferencia de la objeción que formula el informe, la representación del actor con relación a "La Genara SRL" surge clara del Artículo 5° del referido contrato. Allí se especifica que la dirección y administración de dicha sociedad estará a cargo "(...) de uno o más gerentes socios o no,(...)" quedando designados ambos socios (uno de ellos el aquí actor) quienes actuarán "(...) y tendrán el uso de la firma social en forma indistinta". (ver fs.19/22).

    2. Título de propiedad del condominio sobre fracciones de campo ubicadas en el Partido 9 de Julio, Provincia de Buenos Aires (fs. 29/30 y fs. 27/73).

    3. Formulario de Impresión de constancia de Inscripción del actor, ante la AFIP en Ganancias Personas Físicas e IVA: actividad secundaria, cultivo de soja y girasol 11132 (F-150) 1) y 11131 (F-150). Con vigencia del 28/03/08 al 24/09/08 (ver fs.74)

      Similar formulario para "La Genara SRL" con relación a "Ganancias Sociedades, Ganancia Mínima Presunta, IVA, BP- Acciones o participaciones- Reg. Seguridad Social Empleados y respecto, entre otros, de los cultivos de soja y girasol. También con vigencia 28/03/08 a 24/09/08 (fs. 75/76)

    4. Formulario ONCCA de compraventa-liquidación, de donde surge que el actor y/o "La Genara SRL" vendieron soja con fechas: 24/08/07, y 14/02/08. (Ver fs. 77/78)

      Certificado de depósito intransferible- Secretaría Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación por "soja"...

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