Expediente nº 6022/08 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ S.M., M.I. c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)

Expte. nº 6022/08: "GCBA s/ queja por recurso de inconstitu-cionalidad denegado en: 'S.M., M.I. c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)'"

Buenos Aires, 18 de febrero de 2009.

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. La S.M.I.S.M. inició una demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA), en reclamo del resarcimiento de los daños y perjuicios que le habría ocasionado en el inmueble y muebles de su propiedad la inundación producida a raíz del temporal acaecido el 24 de enero de 2001. Consideró que el temporal no fue excepcional ya que eran frecuentes las inundaciones en la Ciudad, que la red de desagües de la ciudad se veía afectada por el aumento de la construcción de nuevos sumideros, la falta de limpieza y taponamiento de los ya existentes, por la falta de control en el estacionamiento de vehículos y por la deficiente recolección de la basura realizada por las empresas encargadas de ello, según lo sostuvo un informe de la Defensoría del Pueblo; que, por otra parte, mencionó la existencia de pliegos para el llamado a licitación pública destinada a la ejecución de tareas correspondientes a la reparación, mantenimiento y limpieza de la red pluvial de la ciudad de Buenos Aires, cuyo proceso se había suspendido. Frente a ello, concluyó en que las consecuencias de las inundaciones constituyen hechos previsibles e indicó que las autoridades del GCBA se comprometieron a solucionar el problema en distintas oportunidades. En este mismo sentido la actora afirmó que en el particular la responsabilidad del GCBA en los daños producidos a raíz de la negligencia, improvisación e impericia de los funcionarios responde al deber de guardián de las cosas del dominio público y sólo podría excusarse si acreditara que el hecho se produjo por un hecho extraño o fuerza mayor que no pueda serle imputable. Finalmente, señaló los daños pretendidos (reparaciones del inmueble, pérdidas irreparables, gastos efectuados después de la inundación y daño moral), efectuó una liquidación de sus montos y ofreció prueba.

    A fs.65/67 la actora amplió la prueba ofrecida.

  2. El GCBA contestó la demanda y manifestó que en la fecha indicada por la actora se produjo una tormenta de carácter extraordinario que superó los valores históricos para precipitaciones registrados en la ciudad. Expresó que por el volumen de las precipitaciones de enero de 2001, debía interpretarse que tal evento resultaba un hecho ajeno a ella, imprevisible e inevitable, por lo que constituía un caso fortuito. En cuanto al reclamo patrimonial, señaló que la actora percibió en carácter de ayuda para mitigar los daños sufridos- la suma de mil seiscientos veinte pesos, en concepto de subsidio. Luego, la demandada rechazó los rubros resarcitorios solicitados, en virtud de que ellos constituían una plus petitio inexcusable e indicó que las liquidaciones efectuadas por la demandante resultaban confusas.

  3. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda con costas. En lo que ahora interesa, señaló que las partes estaban "de acuerdo en la existencia de los hechos sucedidos -la tormenta y la inundación-, pero disienten en cuanto a la posibilidad de imputación de responsabilidad del Estado local, a la relación de causalidad y a la magnitud de los daños" . Puso de resalto que las pruebas producidas por la actora "tenían como objetivos demostrar únicamente la existencia del daño pero en modo alguno ofrecieron, ni se produjo en autos prueba alguna, tendiente a demostrar que dichos daños hubieran sido producidos por la conducta (en sentido amplio, comprensiva de actos y omsiones) de la demandada". Dio relevancia al informe al Servicio Meteorológico Nacional que indicó que la tormenta de esa fecha fue "muy intensa con un récord de precipitación" (fs.208/209), lo que demostraría que superó los parámetros normales de precipitaciones. El juez también indicó que la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho invocado por la actora pesaban sobre ella, así como sobre el GCBA la de los hechos impeditivos, extintivos o modificatorios que opuso en su defensa. Luego de ello afirmó "si bien es cierto que la actora adjuntó suficiente prueba del daño sufrido, no ha aportado elemento alguno que tienda a demostrar que dichas lesiones fueron producto de la falta de cumplimiento de un deber jurídico de la demandada. En efecto, ni siquiera hace falta adentrarse en el examen de la prueba de las eximentes de responsabilidad invocadas por la Administración (caso fortuito y fuerza mayor), en tanto la carga probatoria de tales extremos se invierte en la medida en que la actora hubiera acreditado la antijuridicidad de la omisión alegada. Y no puede invocarse la dificultad de acceder a dichas pruebas pues la actora desistió de la prueba pericial de ingeniería hidráulica y quizás un pedido de informe sobre las condiciones de los sumideros, hubiera resultado esclarecedor de la cuestión planteada." El juez agregó que "[e]n el caso, más que los daños sufridos, la actora debió demostrar que de haberse realizado las obras hidráulicas invocadas, el resultado desgraciado se hubiera evitado o disminuido". Además la sentencia estableció que el pago del subsidio para afrontar los daños acaecidos por la tormenta "no implica el reconocimiento de la responsabilidad que, en estos autos, no ha podido endilgarse al Gobierno de la Ciudad. Insisto: de las pruebas aportadas surge que efectivamente se ha producido la inundación que motivó la presente demanda, así como los daños sufridos por la actora (pericia técnica); pero tales constancias no resultan suficientes para probar, en el caso, que exista una relación de causalidad entre la conducta del Gobierno de la ciudad y los daños sufridos por la actora."

  4. La actora apeló la sentencia y expresó agravios (fs.318 y 325/335 vuelta, autos principales). El GCBA no contestó el traslado de la expresión de agravios (v. fs. 340/341).

    La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. dispuso "revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de cuarenta y tres mil seiscientos ochenta pesos ($ 43.680) más los intereses...."

    En cuanto importa a los fines de la queja, la Sala señaló que "frente al rechazo de la demanda, los agravios de la actora se centraron en que no se tuvo por acreditada la existencia de causalidad entre la conducta del estado y los daños sufridos. (...) Ahora bien, como surge del relato de los hechos efectuado, no se encuentra en discusión en estos autos ni la tormenta del 24 de enero de 2001 ni la inundación acaecida. La demandada a fs. 79 reconoció que las circunstancias climáticas de ese día: '...provocaron el desborde tanto del emisario principal del arroyo V. como de varios conductos secundarios, siendo la directa consecuencia de lo expuesto el anegamiento de muchas de las calles ubicadas en el radio de influencia del arroyo.' A fs. 84vta. afirma que la vivienda de la actora se encuentra próxima al emisario mencionado. Continuó diciendo que: 'Lo que ha sucedido, es que el temporal al sobrepasar su capacidad de absorción y conducción, impidió el drenaje, produciendo en general un anegamiento importante, ingresando en consecuencia, agua procedente de la vía pública a los sótanos, lo cual no pudo ser conducida por la red pluvial...' (fs. 79). Tales circunstancias no son novedosas para esta S., pues se ha pronunciado en casos análogos por la responsabilidad del gobierno (...). El fundamento no es otro que la omisión de mantener en buen estado de uso y conservación las calles y caminos que se encuentran bajo su custodia, de acuerdo a lo previsto en los arts. 2340, inc. 7º del Código Civil y 2º de la ley 19.987".

    Luego, a partir del "análisis de la carga dinámica de la prueba" consideró que "quien se encontraba en mejores condiciones de probar que la inundación no respondió a la falta de obras hídricas era el Gobierno de la Ciudad (...) quien no lo hizo, así como tampoco introdujo cuestiones o aportó pruebas que permitan reconsiderar, menos modificar, la postura que ya tomó esta S. en los precedentes mencionados".

    Con cita de un pronunciamiento anterior de ese tribunal -"Consorcio de Propietarios Olazábal 2546/50"- la Sala afirmó que "la inundación del día 24 de enero de 2001 no constituyó un hecho imprevisible -lo que descarta, claro está, el caso fortuito invocado- sino que resultó producto de la insuficiencia del sistema de drenaje de aguas. Incurrió así el gobierno local en una omisión antijurídica en tanto no cumplió con la obligación de adoptar las medidas de precaución necesarias para evitar que las precipitaciones causen la inundación por la que se reclama (...) En consecuencia, debe concluirse que la omisión del deber estatal en procurar sistemas de drenaje eficaces y eficientes ha funcionado como causa adecuada del daño sufrido por la actora. No puede dejar de advertirse, además, que el daño es indemnizable, tal como lo sostuvo esta S. en los precedentes mencionados, por el carácter del estado local de dueño o guardián de las calles públicas, dado que de acuerdo al art. 1113, 2º párr. del Código Civil, existe un deber objetivo de que las cosas no se tornen riesgosas ni se constituyan en fuente de daños para los ciudadanos. Así, toda vez que la inundación fue apta para deteriorar el inmueble por el que se reclama y no mediando en autos razón alguna que permita liberar al gobierno de su responsabilidad -culpa de la víctima o de un tercero por quien no se deba responder-, existe el deber del estado de resarcir"

  5. El GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad contra esa sentencia (fs. 37/47, corresponde a fs. 369/379 de los autos principales). Señaló en su escrito que la sentencia es arbitraria: "es autocontradictoria y ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR