Incompetencia del Congreso de la Nación para legislar sobre tolerancia cero de alcohol
Autor | Juan F. Armagnague |
Páginas | 1-2 |
Armagnague, Incompetencia del Congreso de la Nación para legislar…
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Incompetencia del Congreso de la Nación para legislar
sobre tolerancia cero de alcohol*
Por Juan F. Armagnague
1. Introducción
A propósito de la modificación en la Ley de Tránsito de la Nación 24.449, se ha
generado el debate sobre si el Congreso de la Nación tiene la facultad de establecer
una cláusula, imponiendo la “tolerancia cero” como una barrera infranqueable de al-
cohol para conductores de automotores.
Los que defienden esta tesis han omitido, deliberadamente o no, que la policía
en materia de salubridad siempre corresponde a las provincias pues se trata de una
facultad como el “poder de policía” que jamás las provincias delegaron en la Nación.
En efecto, el art. 121 de la Constitución Argentina establece que las provincias
conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al gobierno nacional.
El gobierno de la Nación tiene sólo las facultades expresas establecidas en la
Constitución. Carece de poderes implícitos que se encuentran en la órbita de las pro-
vincias.
Uno de estos poderes es el poder de policía en materia de “salubridad”, esto
es, la limitación de los derechos individuales por razones de salud e interés de la so-
ciedad de los conductores que tienen los gobiernos provinciales para hacer cumplir
las leyes en vistas al bienestar general (art. 75, inc. 31, Const. nacional).
Ni siquiera la denominada “cláusula comercial” que regula la potestad del Con-
greso para reglar el comercio interprovincial (art. 75, inc. 13, Constitución Federal) es
aplicable a la “tolerancia cero” porque se trata de regulación de mercancías, bienes y
servicios y tiene como finalidad la supresión de aduanas interiores, pero que no com-
prende en modo alguno, a la policía de la salubridad en manos, reitero, de las provin-
cias.
Más aún, la propia Ley Nacional de Tránsito abre la posibilidad a las provincias
por vía de excepción, de incorporar exigencias distintas a las de esa ley y su regla-
mentación, cuando así lo impongan fundadamente específicas circunstancias locales
(art. 2, párrafo 5, ley 24.449).
Incluso prescribe la posibilidad de no adherir a la ley 24.449 por parte de las
provincias (art. 1, párrafo final), es el caso de Mendoza.
Más aún, la ley 24.449 en su art. 77 (modificado por ley 26.363, art. 33) esta-
blece, entre otras causales, que constituyen faltas graves las siguientes: inc. m “La
conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que
disminuya las condiciones psicofísicas normales”.
* Bibliografía recomendada.
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