Inclusión de los Tratados en el Derecho Argentino

AutorJosé Dobovsek
CargoDoctor en Ciencias Juridicas (USAL). Master en Economía y Administración (ESEADE). Profesor Titular de Derecho Internacional Público (USAL) (IUPFA). Profesor Titular de Derecho Comunitario Americano (Carrera Franco-Argentina, Sorbonne-Usal)
Páginas20-42
INCLUSIÓN DE LOS TRATADOS EN EL DERECHO ARGENTINO
Inclusion of Treaties in Argentine Law
*Dr. José Dobovšek1
RESUMEN
La obra de referencia, aborda el tema de la integración de las normas de
Derecho Internacional Público con el Derecho Nacional de cada Estado,
analizando la jurisprudencia de la Corte de Suprema de Justicia.
ABSTRACT
The reference article, addresses the issue of the integration of public
international law whit national law of each state, analyzing the jurisprudence
of the Supreme Court of Justice.
PALABRAS CLAVES
Derecho Internacional Público-norma estatal
KEY WORDS
Public International Law-state standard
Preliminar
El Derecho Internacional Público delega en la voluntad soberana de
cada Estado, los mecanismos por los que integra, en su orden jurídico, los
compromisos internacionales.
Este derecho internacional, que se relaciona con los derechos
estatales, esta integrado por normas de origen convencional o consuetudinario,
por normas imperativas o dispositivas, normas operativas o programáticas. Y
son los Estados, como entes soberanos, quienes las asimilan en sus sistemas
jurídicos internos por las vías que consideren apropiadas. 2
Los modos de integración de las normas del DIP con el derecho estatal
Sobre el modo de integración normativa del DIP, los Estados siguen
básicamente dos modalidades:
*José Dobovšek. Doctor en Ciencias Juridicas (USAL). Master en Economía y Administración
(ESEADE). Profesor Titular de Derecho Internacional Público (USAL) (IUPFA). Profesor Titular de
Derecho Comunitario Americano (Carrera Franco-Argentina, Sorbonne-Usal).
2 GUTIERREZ POSSE, Hortensia D.T. “El Derecho Internacional en la Constitución Nacional” en
G.J.Bidart Campos y H.R. Sandler (coord.), Estudios sobre la reforma constitucional de 1994, Depalma,
Buenos Aires, 1995, p. 261.
José Dobovšek
INCLUSIÓN DE LOS TRA TADOS EN EL DERECHO ARGE NTINO
2
a.- la de “incorporar” las normas internacionales mediante un acto formal propio
del Estado, cual es el dictado de una norma, que podemos llamar ley, decreto,
resolución ministerial, etc. Es la denominada posición dualista 3
En función del dualismo, hasta tanto tenga lugar esta
“incorporación”, la norma internacional, sea proveniente de un tratado o del
derecho consuetudinario, no tendrá vigencia en el orden interno, pese a
tenerla en el ámbito internacional. En esta metodología, no surge el problema
del conflicto normativo entre una norma interna y otra internacional, ya que
cada cual tiene su ámbito de señorío: la norma internacional sólo obliga en el
ámbito externo, y la norma estatal sólo en el ámbito interno.
que
considera que existen dos ordenamientos jurídicos separados y estancos: el
internacional y el estatal, sin que exista comunicación entre uno y otro.
La otra modalidad asumida por los Estados es:
b.- la posición monista, que afirma la existencia de un único ordenamiento
jurídico, y se considera que las normas internacionales forman parte, “ipso
facto”, del ordenamiento estatal.
En el monismo normativo, surge una complicación adicional. Si se
afirma la existencia de un orden jurídico único, es necesario determinar el
grado de prelación entre las normas para el caso de que existan conflictos
entre ellas.
Surgen así tres formas de sistemas monistas, según la prelación
normativa que adopten:
a.- el monismo con supremacía internacional, es aquel que coloca en la
cúspide de la pirámide jurídica a las normas internacionales, aún por sobre la
Constitución de cada Estado.4
b.- el monismo con supremacía del derecho interno, que es aquel que
sostiene que la norma internacional no puede ir en contra de una norma
estatal, y en caso de conflicto, deberá prevalecer la estatal.
3 Fue la Academia de Derecho Internacional de La Haya donde se desarrollaron las posiciones
antagónicas entre Trieppel, Heinrich en 1923 (“Les rapports entre le droit interne el le droit international
en R.C.A.D.I ,1923), con su dualismo normativo, y posteriormente Kelsen, Hans en 19 25, quien defendió
la postura monista (“Les rapports de système e ntre le droit interne et le droit international public” también
en R.C.A.D.I. 1926-IV).
4 El monismo con supremacía internacional es el vigente en el DIP. En el plano normativo así lo dispone
el art. 27 de la Convención de Viena del 1969 del Derecho de los Tratados, la res. 375 de la AG de 1949 o
la res. 2625/XXV de la AG del 1970. Es unánime la jurisprudencia internacional, tanto arbitral: ej. caso
Alabama de 1872, Caso Montijo de 1875, caso Goerges Pinson de 1928, caso Shuffeldt de 1930; o de la
Corte Permanente de Justicia: Caso Wimbledon de 1923, caso Trato de los nacionales polacos en Danzig
de 1932; de la Corte Internacional de Justicia, entre otros: caso Nottebohm de 1955, entre otros.

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