Artículo 88, inciso 9, ley 24.522: ¿Un nuevo requisito de estimación del pedido de quiebra por acreedor?

AutorCiminelli, Juan C.

Artículo 88, inciso 9, ley 24.522:

¿un nuevo requisito de estimación del pedido de quiebra por acreedor?

por Juan C. Ciminelli

Constituye un lugar común señalar en la doctrina concursal que la ley 24.522 es un cuerpo normativo en el que se ha acentuado la etapa liquidativa del proceso concursal de la quiebra.

Falencia que, tal como lo normativiza el cuerpo legal, se decreta a pedido de acreedor quiebra directa o forzosa, a pedido del propio deudor quiebra directa o voluntaria, o como consecuencia del incumplimiento o frustración del proceso concursal preventivo (ver art. 77, incs. 1, 2 y 3, LCQ).

El nuevo cuerpo normativo ha introducido profundas modificaciones al trámite de la petición de declaración de quiebra por el acreedor. En efecto, se ha mantenido la exigencia del antiguo régimen art. 91 (hoy art. 83) de acreditar los tres extremos: a) sumariamente su crédito; b) los hechos reveladores de la cesación de pagos, y c) que el deudor está comprendido en el art. 2° esto es, que es sujeto concursable. Pero además se introdujo la exigibilidad del crédito esgrimido para acreditar uno de los hechos reveladores del estado patrimonial de la cesación de pagos (art. 80).

Del juego armónico de las normas citadas se desprende un procedimiento para incoar la acción constitutiva declarativa de quiebra, cuyo objeto procesal es la obtención de una sentencia declarativa de quiebra, estándole vedado al peticionante la utilización del pedido de quiebra para percibir su crédito individual[1].

Lo sumario del proceso, en el caso de quiebra directa y necesaria, redunda en un conocimiento más que abreviado, y está vedado el juicio de antequiebra.

Ahora bien, la breve substanciación del pedido de quiebra culmina con el dictado de una sentencia que declara la quiebra del deudor o rechaza la petición. Si declara la falencia, deberá necesariamente por disposición legal ordenar la reali-

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zación de los bienes del deudor (art. 88, inc. 9, LCQ), la que deberá ser en forma inmediata, salvo tres hipótesis: a) interposición del recurso de reposición contra la sentencia de quiebra art. 94, LCQ; b) solicitud de conversión art. 90, LCQ, y c) continuación de la explotación de la empresa art. 189, LCQ.

Lo imperativo de la manda legal impone el siguiente interrogante: Si no hay bienes, ¿se puede decretar la quiebra? ¿se ha erigido una carga más a cumplimentar por el acreedor peticionante de la declaración de quiebra? En caso afirmativo, ¿en qué momento deberá acreditarse la existencia de bienes para su realización? Varios son...

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