Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 30 de Junio de 2014, expediente FMZ 023047858/2011/1

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23047858/2011 Incidente Nº 1 - SALAS, M.F. Y OTROS c/

ENA- EJERCITO ARGENTINO s/Proceso de Conocimiento -

Ordinarios Mendoza, 30 de junio de 2.014.

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 23047858/2011/1/CA1, caratulados:

INCIDENTE DE SALAS, M. Y OTROS C/ ENA – EJERCITO

ARGENTINO

, venidos del Juzgado Federal nº 2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud

del recurso de apelación articulado a fs. sub. 18/23 por el Estado Nacional, en contra de la

resolución de fs. sub. 14/16 y vta., en cuanto hace lugar parcialmente a la medida cautelar

impetrada por los accionantes; Y CONSIDERANDO:

I. Que contra la resolución de fs. sub. 14/16 y vta., antes referida, interpuso a

fs. sub. 18/23 recurso de apelación el representante del Estado Nacional. Considera que no se

han acreditado los recaudos exigibles para la procedencia de la cautelar. Afirma que la actora

no ha demostrado la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora ni el

perjuicio que no pueda ser reparado por el dictado de una sentencia definitiva. Cita y

transcribe profusa doctrina y jurisprudencia al respecto. Fundamentos que se dan por

reproducidos en honor a la brevedad.

Por ello solicita que se revoque el interlocutorio recurrido, con costas. Hace

reserva del caso federal.

II. Que conferido el traslado de rigor, la parte actora contesta a fs. sub 29/42

y por las razones que allí expone, las que en honor a la brevedad se tienen aquí por

reproducidas, solicita el rechazo de la apelación, con costas.

II. Que los agravios del recurrente se encuentran dirigidos a cuestionar la

procedencia de la medida cautelar dispuesta por el "aquo", en tanto ordena al Estado

Nacional Ministerio de Justicia – Estado Mayor del Ejército a que liquide la remuneración

de los actores, computando los adicionales pretendidos dentro del sueldo.

Que luego de evaluadas las constancias de autos estima esta Sala que debe

hacerse lugar al recurso de apelación articulado por los fundamentos que a continuación se

expresan.

Sabido es que la finalidad de todo proceso cautelar es el aseguramiento futuro

de la eventual sentencia a dictarse, por lo que se encuentra vinculado por una relación de

procedencia de la pretensión con la acción principal y en la medida que ésta tenga asidero

(verosimilitud del derecho), aquélla deberá ser reconocida para que no pueda verse frustrado

el posterior y eventual reconocimiento del derecho en oportunidad de dictar el

pronunciamiento definitivo.

Que no se requiere una prueba plena y concluyente de tal verosimilitud, a los

fines de la comprobación, ya que basta un cálculo de posibilidad que permita adelantar que la

pretensión principal puede en el futuro prosperar. Es que se “Supone la existencia de un

derecho garantizado por la ley y un interés jurídico que justifique ese adelanto al resultado

del proceso

(FenochiettoArazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº 1,

pág. 742, 2da. edic.).

Sin embargo, no puede importar un adelantamiento de la decisión sobre el

fondo de la cuestión a dilucidar. En el presente caso el objeto de la precautoria coincide

plenamente con la pretensión de fondo.

Ello por cuanto la resolución apelada dispone ordenar a la parte demandada

que proceda a regularizar la liquidación de los haberes de los actores, haciendo inmediato

pago de las diferencias que se demandan como objeto del juicio principal. Resulta –en

consecuencia palmaria la identidad de los efectos que se lograrían con la cautelar respecto a

los perseguidos en la acción de fondo.

Al respecto, cierta doctrina ha dicho: “Cuando la pretensión contenida en la

demanda, que debe resolverse en la sentencia, coincide con lo requerido con carácter de

medida cautelar, pronunciarse sobre la medida importaría incurrir en prejuzgamiento.

(Medidas Cautelares, Eduardo Terrasa Editorial Juris, pág. 72).

Que, asimismo, se comprueba que la pretensora no ha acreditado

suficientemente la urgencia e irreparabilidad del daño que se pretende evitar con el dictado

de la precautoria, lo que obsta a su acogimiento toda vez que la falta del requisito del peligro

en la demora no permite encuadrar el pedido en análisis dentro de los supuestos

excepcionales admitidos por la doctrina y jurisprudencia, cuando se verifica reunidas las

exigencias genéricas que disponen los artículos 230 y 232 del CPCCN.

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Cabe agregar que en fecha reciente 19 de marzo de 2.014, la Corte Suprema

de Justicia de la Nación, en una causa análoga a la presente, caratulada: “Claro, Miguel

Ángel c/Estado Nacional s/ apelación medida cautelar”, haciendo suyo los fundamentos de la

Sra. P. de la Nación, revoco la medida cautelar concedida en la anterior

instancia, y sostuvo que: “IV….En el sub lite, a mi modo de ver, los magistrados no

extremaron los recaudos para verificar si la actora había acreditado la verosimilitud del

derecho que invocó, defecto que se torna más evidente cuando se repara en que la medida

cautelar concedida tiene –como se dijo los mismos efectos que la admisión de la pretensión

de fondo planteada; anticipación que se manifiesta inaceptable al no advertirse que el

mantenimiento o alteración de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la

sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (Fallos: 330:4076)…V. Al

respecto, cabe señalar que la decisión de la cámara, en cuanto consideró existente el

periculum in mora, carece de sustento válido, porque no tuvo en cuenta que, como sostuvo el

Tribunal, el carácter alimentario de la remuneración mensual no basta para obviar el

tratamiento de otras facetas que resultan determinantes para la desestimación de la medida

innovativa (doctrina de Fallos 316:1833), aseveración que cobra relevancia al no advertirse

en el sub discussio que los derechos invocados en la demanda pudieran tornarse ilusorios

durante el tiempo que transcurra hasta el dictado de la sentencia de mérito, en el caso de que

se estimare viable la demanda” (www.pjn.gov.ar).

Por tal motivo, y apreciando que en el caso no se encuentran debidamente

acreditados los presupuestos cautelares por parte de los actores, y no existiendo un peligro

cierto de que la demandada, en caso de resultar perdidosa, no vaya a dar cumplimiento a la

sentencia, se estima que debe revocarse la cautelar concedida.

III. Que, además de lo expuesto, se estima que en el dictado de este tipo de

medidas no debe mediar afectación del interés público. Es por ello que en la ponderación de

su procedencia o rechazo se impone la realización de un adecuado balance entre el daño a la

comunidad y el que le ocasionaría a quien demanda el adelantamiento de jurisdicción;

considerando que éste, en el peor de los casos, sólo deberá esperar a que recaiga sentencia

definitiva en el proceso para satisfacer su pretensión, en el eventual caso de que se acogiera

su demanda.

Siendo que la referida demora es uno de los factores que en buena parte

justifica la solicitud de cualquier medida cautelar, es apropiado sugerir al Juez “aquo” que

acelere el trámite de la causa principal, declarándola de puro derecho, de juzgarlo así

procedente.

IV. Que en relación a las costas de la incidencia corresponde imponerlas en

el orden causado, en ambas instancias, atento al resultado arribado y lo dispuesto por el

artículo 69 del C.P.C.C.N. Se aprecia que la parte actora tuvo fundadas...

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