Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 30 de Junio de 2014, expediente FMZ 023047858/2011/1
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23047858/2011 Incidente Nº 1 - SALAS, M.F. Y OTROS c/
ENA- EJERCITO ARGENTINO s/Proceso de Conocimiento -
Ordinarios Mendoza, 30 de junio de 2.014.
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 23047858/2011/1/CA1, caratulados:
INCIDENTE DE SALAS, M. Y OTROS C/ ENA – EJERCITO
ARGENTINO
, venidos del Juzgado Federal nº 2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud
del recurso de apelación articulado a fs. sub. 18/23 por el Estado Nacional, en contra de la
resolución de fs. sub. 14/16 y vta., en cuanto hace lugar parcialmente a la medida cautelar
impetrada por los accionantes; Y CONSIDERANDO:
I. Que contra la resolución de fs. sub. 14/16 y vta., antes referida, interpuso a
fs. sub. 18/23 recurso de apelación el representante del Estado Nacional. Considera que no se
han acreditado los recaudos exigibles para la procedencia de la cautelar. Afirma que la actora
no ha demostrado la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora ni el
perjuicio que no pueda ser reparado por el dictado de una sentencia definitiva. Cita y
transcribe profusa doctrina y jurisprudencia al respecto. Fundamentos que se dan por
reproducidos en honor a la brevedad.
Por ello solicita que se revoque el interlocutorio recurrido, con costas. Hace
reserva del caso federal.
II. Que conferido el traslado de rigor, la parte actora contesta a fs. sub 29/42
y por las razones que allí expone, las que en honor a la brevedad se tienen aquí por
reproducidas, solicita el rechazo de la apelación, con costas.
II. Que los agravios del recurrente se encuentran dirigidos a cuestionar la
procedencia de la medida cautelar dispuesta por el "aquo", en tanto ordena al Estado
Nacional Ministerio de Justicia – Estado Mayor del Ejército a que liquide la remuneración
de los actores, computando los adicionales pretendidos dentro del sueldo.
Que luego de evaluadas las constancias de autos estima esta Sala que debe
hacerse lugar al recurso de apelación articulado por los fundamentos que a continuación se
expresan.
Sabido es que la finalidad de todo proceso cautelar es el aseguramiento futuro
de la eventual sentencia a dictarse, por lo que se encuentra vinculado por una relación de
procedencia de la pretensión con la acción principal y en la medida que ésta tenga asidero
(verosimilitud del derecho), aquélla deberá ser reconocida para que no pueda verse frustrado
el posterior y eventual reconocimiento del derecho en oportunidad de dictar el
pronunciamiento definitivo.
Que no se requiere una prueba plena y concluyente de tal verosimilitud, a los
fines de la comprobación, ya que basta un cálculo de posibilidad que permita adelantar que la
pretensión principal puede en el futuro prosperar. Es que se “Supone la existencia de un
derecho garantizado por la ley y un interés jurídico que justifique ese adelanto al resultado
del proceso
(FenochiettoArazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº 1,
pág. 742, 2da. edic.).
Sin embargo, no puede importar un adelantamiento de la decisión sobre el
fondo de la cuestión a dilucidar. En el presente caso el objeto de la precautoria coincide
plenamente con la pretensión de fondo.
Ello por cuanto la resolución apelada dispone ordenar a la parte demandada
que proceda a regularizar la liquidación de los haberes de los actores, haciendo inmediato
pago de las diferencias que se demandan como objeto del juicio principal. Resulta –en
consecuencia palmaria la identidad de los efectos que se lograrían con la cautelar respecto a
los perseguidos en la acción de fondo.
Al respecto, cierta doctrina ha dicho: “Cuando la pretensión contenida en la
demanda, que debe resolverse en la sentencia, coincide con lo requerido con carácter de
medida cautelar, pronunciarse sobre la medida importaría incurrir en prejuzgamiento.
(Medidas Cautelares, Eduardo Terrasa Editorial Juris, pág. 72).
Que, asimismo, se comprueba que la pretensora no ha acreditado
suficientemente la urgencia e irreparabilidad del daño que se pretende evitar con el dictado
de la precautoria, lo que obsta a su acogimiento toda vez que la falta del requisito del peligro
en la demora no permite encuadrar el pedido en análisis dentro de los supuestos
excepcionales admitidos por la doctrina y jurisprudencia, cuando se verifica reunidas las
exigencias genéricas que disponen los artículos 230 y 232 del CPCCN.
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Cabe agregar que en fecha reciente 19 de marzo de 2.014, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, en una causa análoga a la presente, caratulada: “Claro, Miguel
Ángel c/Estado Nacional s/ apelación medida cautelar”, haciendo suyo los fundamentos de la
Sra. P. de la Nación, revoco la medida cautelar concedida en la anterior
instancia, y sostuvo que: “IV….En el sub lite, a mi modo de ver, los magistrados no
extremaron los recaudos para verificar si la actora había acreditado la verosimilitud del
derecho que invocó, defecto que se torna más evidente cuando se repara en que la medida
cautelar concedida tiene –como se dijo los mismos efectos que la admisión de la pretensión
de fondo planteada; anticipación que se manifiesta inaceptable al no advertirse que el
mantenimiento o alteración de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la
sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (Fallos: 330:4076)…V. Al
respecto, cabe señalar que la decisión de la cámara, en cuanto consideró existente el
periculum in mora, carece de sustento válido, porque no tuvo en cuenta que, como sostuvo el
Tribunal, el carácter alimentario de la remuneración mensual no basta para obviar el
tratamiento de otras facetas que resultan determinantes para la desestimación de la medida
innovativa (doctrina de Fallos 316:1833), aseveración que cobra relevancia al no advertirse
en el sub discussio que los derechos invocados en la demanda pudieran tornarse ilusorios
durante el tiempo que transcurra hasta el dictado de la sentencia de mérito, en el caso de que
se estimare viable la demanda” (www.pjn.gov.ar).
Por tal motivo, y apreciando que en el caso no se encuentran debidamente
acreditados los presupuestos cautelares por parte de los actores, y no existiendo un peligro
cierto de que la demandada, en caso de resultar perdidosa, no vaya a dar cumplimiento a la
sentencia, se estima que debe revocarse la cautelar concedida.
III. Que, además de lo expuesto, se estima que en el dictado de este tipo de
medidas no debe mediar afectación del interés público. Es por ello que en la ponderación de
su procedencia o rechazo se impone la realización de un adecuado balance entre el daño a la
comunidad y el que le ocasionaría a quien demanda el adelantamiento de jurisdicción;
considerando que éste, en el peor de los casos, sólo deberá esperar a que recaiga sentencia
definitiva en el proceso para satisfacer su pretensión, en el eventual caso de que se acogiera
su demanda.
Siendo que la referida demora es uno de los factores que en buena parte
justifica la solicitud de cualquier medida cautelar, es apropiado sugerir al Juez “aquo” que
acelere el trámite de la causa principal, declarándola de puro derecho, de juzgarlo así
procedente.
IV. Que en relación a las costas de la incidencia corresponde imponerlas en
el orden causado, en ambas instancias, atento al resultado arribado y lo dispuesto por el
artículo 69 del C.P.C.C.N. Se aprecia que la parte actora tuvo fundadas...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba