Expediente nº 11565/49 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 26 de Agosto de 2015
Fecha de Resolución | 26 de Agosto de 2015 |
Emisor | Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas |
E.. nº 11565/14 "Incidente de restitución en autos Rojas, L. y otros s/ infr. art. 181, CP (J.B.A. 2776) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido"
Buenos Aires, 26 de agosto de 2015
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta 1. La Sala III de la Cámara de Apelaciones revocó la decisión de primera instancia (fs. 210/214) que había rechazado el planteo de excepción formulado por la defensa oficial y, en consecuencia, declaró la atipicidad de la conducta imputada y sobreseyó a L.R. en orden al delito de usurpación en virtud de que -según los camaristas- la violencia contemplada en dicha figura penal no incluiría, como medio comisivo del despojo, la fuerza en las cosas (fs. 250/253).
-
Contra esa resolución, el Titular de la Unidad Fiscal Oeste interpuso recurso de inconstitucionalidad -que fue concedido- y allí planteó que el dictado del sobreseimiento era arbitrario porque la imputada no había sido intimada por el hecho y porque no podía descartarse otro encuadre típico en el curso de la investigación. Invocó la afectación de los principios de legalidad, del sistema acusatorio, inmediatez, publicidad e imparcialidad (fs. 257/267).
-
El F. General Adjunto, al mantener el recurso interpuesto, propuso que se hiciera lugar al de inconstitucionalidad, se declarara la nulidad de la sentencia recurrida y se continuara con la tramitación del caso (fs. 292/295).
Fundamentos:
Los jueces J.O.C. e I.M.W. dijeron:
-
El recurso ha sido interpuesto contra la sentencia emanada del tribunal superior de la causa que pone fin al proceso al sobreseer de manera definitiva a la imputada Rojas (art. 27, ley n° 402) y las argumentaciones del Ministerio Público Fiscal resultan suficientes para demostrar que se ha configurado en el caso una cuestión constitucional en torno a la interpretación que los jueces de mérito hicieron del art. 181 del CP, en tanto se advierte que los magistrados han exorbitado el principio de legalidad producto de una interpretación manifiestamente desnaturalizante del precepto legal referido.
-
Sobre el fondo de la cuestión, consideramos que, tal como lo señala el F. General Adjunto, el alcance que los jueces le otorgaron al concepto de "violencia", para la configuración del tipo penal previsto en el art. 181 del CP, no se compadece con una interpretación razonable del texto legal pues excluye la fuerza en las cosas cuando el propio legislador estableció -además de la "violencia" a secas, esto es, sin agregar "física contra las personas" como sí lo hace en el robo (art. 164 del CP)-, a las amenazas, el engaño, abuso de confianza y a la clandestinidad como otros medios comisivos del despojo.
Al respecto, no hay razón alguna para considerar típica a la violencia que se ejerce sobre las personas y atípica cuando se la ejerce sobre las cosas pues el texto normativo no efectúa esa diferenciación. Sostener que porque en el tipo penal que reprime el robo se alude como dos conceptos diferenciados a la "fuerza en las cosas" y a la "violencia física en las personas" en el supuesto de la usurpación también debe regir esa diferenciación significa no tener en cuenta los demás medios comisivos de la usurpación, en especial la clandestinidad, porque resultaría ilógico suponer que la ley penal sanciona el mero ingreso a un inmueble por el solo hecho de que se lo hace en ausencia de los que tienen derecho a oponerse y no cuando ese ingreso se efectúa mediante "violencia" sobre las cosas, es decir, en forma más invasiva. Además, justamente, cuando el legislador ha querido establecer especificaciones lo ha hecho, y la "definición" a la que se refieren los magistrados no se encuentra en el Título XIII del Código Penal, que establece la significación de ciertos conceptos en él utilizados.
En esa línea, cabe citar las definiciones de la RAE del sustantivo violencia: "acción y efecto de violentar o violentarse", y del verbo violentar: "aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia" (el resaltado nos pertenece).
Como puede verse, no existe ninguna razón, ni semántica ni jurídica, para sostener semejante punto de vista.
Además, esa particular interpretación no fue respaldada siquiera por alguna suerte de fundamentación sino que, de modo ligero y como todo sustento, se acude a la cita de la supuesta opinión de un penalista cuando justamente ese autor, el doctor E.A.D., también sostiene, al analizar los medios del despojo en la usurpación, que la violencia incluida en la figura penal del art. 181 del CP, "[e]s el despliegue de una energía física, humana o de otra índole, que puede tener por objeto las personas o las cosas" (cf. Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II-B, Rubinzal-Culzoni Editores, 2007, segunda edición actualizada, p. 821, el resaltado nos pertenece).
En consecuencia, la resolución del a quo configura un acto de pura autoridad pues desconoce la ley aplicable al caso sobre la base de una fundamentación lábil e inconsistente. Actos de tal naturaleza no se exhiben como una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa y deben, por tanto, ser descalificados como actos jurisdiccionales válidos.
-
Otra muestra...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba