Incidente de regulación de honorarios. Régimen procesal

Páginas145-181
AutorManuel E. Rodríguez Juárez
Capítulo X
INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS.
RÉGIMEN PROCESAL
El régimen para la regulación de honorarios se halla
en los arts. 103 a 121 del Código Arancelario de la Provin-
cia de Córdoba (ley provincial 8226 y modificatorias).
Este Código establece, entre otras, una serie de dispo-
siciones procesales referidas a la determinación y cobro de
honorarios profesionales por actividades técnicas desple-
gadas antes o durante un proceso judicial determinado.
Para ello, los arts. 103 a 121 de dicha normativa prevén
lo que se denomina, en el Título III, “Régimen procesal de
la regulación” —arts. 103 a 118, Capítulos I y II—; y bajo
el Título IV —arts. 119 a 121—, las “Disposiciones genera-
les y complementarias”.
Nos proponemos ensayar aquí una breve reseña de los
aspectos salientes del tema en cuestión, pretendiendo con
ello un aporte más a los tantos y valiosos que ya existen en
la materia, sobre cuya base elaboramos el presente trabajo.
1. OBJETO DEL INCIDENTE O PROCESO
REGULATORIO
Bajo este título, el art. 103 de la ley 8226 establece:
En el caso de honorarios diferidos por no haber base o por
168 MANUEL E. RODRÍGUEZ JUÁREZ
4. TRÁMITE DEL PROCESO O INCIDENTE
REGULATORIO
4.1.Medidas previas y preparatorias.
Prueba anticipada
El art. 108 de la ley 8226, en su redacción actual, dis-
pone: “En cualquier estado del proceso que dé lugar a una
eventual regulación de honorarios o antes de iniciarse éste,
cuando se tratare de cuestiones extrajudiciales o adminis-
trativas, el profesional actuante, debidamente acreditada
esta circunstancia, puede solicitar las medidas previas y
preparatorias que establece el Código de Procedimiento Civil
y Comercial en sus artículos 382 y siguientes.
Vigente la ley 8465 (nuevo CPC), la remisión que esta-
blece el precepto citado debe entenderse al art. 485 del or-
denamiento adjetivo civil y comercial.
Tanto el art. 382 de la ley 1419, cuanto el actual 485 de
la ley 8465, limitan el despacho de diligencias preparato-
rias al juicio ordinario.
Actualmente, el proceso o incidente regulatorio debe
tramitar por el carril procesal establecido para el juicio
abreviado (cfr. el art. 890, inc. 2, CPC), salvo que, y en tanto
el monto reclamado lo habilite, el profesional pueda optar,
hoy, por el juicio ordinario.
Tanto el juicio ordinario como el abreviado son declara-
tivos; no obstante, el art. 485 del CPC parece solamente ha-
bilitar el despacho de medidas previas al juicio ordinario.
Sin embargo, pese a esta aparente limitación, aquéllas
son igualmente procedentes “en cualquier estado del pro-
ceso que dé lugar a una eventual regulación de honorarios
o antes de iniciarse éste” (ergo, juicio abreviado), pues, al
margen de que en el caso debe primar la prescripción con-
tenida en la norma especial del art. 108 de la ley 8226, el
actual art. 415 del CPC extiende las diligencias preliminares
146 MANUEL E. RODRÍGUEZ JUÁREZ
haberlo pedido expresamente el profesional, así como en el
supuesto de retribución por trabajos extrajudiciales o ante
la Administración, el incidente o proceso regulatorio tiene
por objeto:
1) Pronunciarse sobre la procedencia de la regulación;
2) Regular los honorarios en su caso;
3) Determinar el cargo de su pago y la participación que
les corresponde a los obligados al pago;
4) Establecer el cargo de los costos.
Estos puntos son materia de decisión expresa siempre
que no estuvieran resueltos.
Como primera cuestión, entendemos que, tal como lo
han sostenido doctrinas y jurisprudencias prestigiosas, el
incidente o proceso regulatorio es un verdadero juicio de
conocimiento, en el que se procura no sólo la liquidación
efectiva del crédito, sino también el ejercicio de la acción des-
tinada a su cobro44.
En rigor de verdad, se trata de un juicio de conocimien-
to en el que se pretende la resolución de todos los puntos
que son materia del mismo, salvo que ya estuvieran resuel-
tos (art. 103, ley 8226).
Por tanto, desde esta perspectiva ha quedado superada
la concepción según la cual el incidente regulatorio tradu-
cía sólo el ejercicio de una acción meramente declarativa
(propia de las leyes 4776 y 6052, ya derogadas), y se afir-
44 Cfr. TSJ, Sala Civil y Comercial, in re “Gómez, Miguel o Miguel Gómez Asen-
cio - declaratoria de herederos - recurso de revisión”, A.I. Nº 447, 30/12/97,
Foro de Córdoba, 43-227; Ferrer, Adán Luis, Nuevo Código Arancelario para
Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba - Ley 8226, Córdoba,
Advocatus, 1993, ps. 134 ss.; del mismo autor, “¿Quiénes son parte en el pro-
ceso regulatorio?”, nota a fallo, LL Córdoba, 1991-201 ss.; TSJ, Sala Civil, Co-
mercial y Contencioso-administrativa, A.I. Nº 61, 23/03/87, in re “Costa Feliz
D. c/ Jauscovsky Pablo y otro - ordinario - recurso de revisión”, Cuaderno de
Jurisprudencia, t. V; TSJ, Sala Civil y Comercial, Foro de Córdoba, p. 165;
TSJ, Sala Civil, Comercial y Contencioso-administrativa, in re “Argüello,
Américo c/ Superior Gobierno de la Pcia. de Córdoba - contencioso-adminis-
EL JUICIO ABREVIADO EN EL CPC 167
concluir que el vencido (art. 130, CPC) debe soportar los cos-
tos de la incidencia tramitada en el incidente del art. 103
(incluidos los honorarios de los letrados intervinientes), es
lo que nos lleva a sostener que, en el propio proceso regula-
torio, ésa debe ser la solución para los casos en que, fuera de
la plus petición inexcusable o del exceso en los límites razo-
nables de la defensa, la discusión gire sobre postulaciones
no relacionadas con la composición de la base regulatoria
o el quantum de los honorarios pretendidos, por ejemplo,
el derecho a la regulación, la prescripción, etcétera.
En esos supuestos ya no juega ningún principio de so-
lidaridad profesional (o estamental) que habilite no impo-
ner costas al vencido.
Si el debate reconoce límites en los citados ejemplos del
derecho a la regulación, la prescripción, etc., aun descartada
la plus petición inexcusable o el ejercicio abusivo del dere-
cho de oposición, no advertimos el motivo por el que deba
prescindirse del principio objetivo del vencimiento, y con-
denar en costas al perdidoso.
El propio CPC brinda la posibilidad de eximir de costas
al vencido, en cuyo caso el juez debe fundar la resolución al
respecto (art. 130), sin perjuicio de las prescripciones atinen-
tes al allanamiento y a los vencimientos mutuos (arts. 131
y 132).
Repetimos: en las hipótesis en las que no se verifica ni
plus petición inexcusable ni exceso en los límites razona-
bles de la defensa, ni la controversia reside ni en la compo-
sición y valoración de la base económica, ni en el quantum
de los honorarios pretendidos, sino que el debate reco-
rre otros senderos que prescinden de estas cuestiones en
las que sí prima aquel criterio de solidaridad profesional,
como las apuntadas supra, entendemos que debe imperar
el criterio de imponer las costas al vencido (incluidos, ob-
viamente, los honorarios de los letrados intervinientes en
la incidencia).
EL JUICIO ABREVIADO EN EL CPC 147
ma hoy que la sentencia que lo resuelve contiene una ver-
dadera condena susceptible de ejecución forzada45.
A juicio nuestro, esto es así ya se trate de una regula-
ción provisoria o definitiva (que, huelga decirlo, en cual-
quier caso deberá estar lógica y legalmente fundada; cfr. los
arts. 155, C. Cba., y 27, ley 8226).
Dicho de otro modo, es posible que en el marco de un
proceso regulatorio (en el que pueden plantearse a su vez
incidentes) se dicte una resolución sobre honorarios que
—con los contornos y alcances reseñados supra— bien pue-
de ser definitiva, pero también provisoria, pues la calidad de
la regulación dependerá de que la valoración económica de la
tarea profesional lo sea en relación con el monto definitivo
del juicio.
Si el monto del juicio es definitivo, la regulación deven-
drá definitiva; de lo contrario, será provisoria, salvo que
las partes acuerden o consientan conferirle definitividad.
En ambos casos, el pronunciamiento regulatorio será exi-
gible y ejecutable en los términos del art. 119 de la ley 8226.
Respecto de la calidad de la regulación (definitiva/pro-
visoria), se ha apuntado con agudeza que las omisiones o
errores jurisdiccionales deben subsanarse por las vías re-
cursivas pertinentes, sin que quepa, a posteriori de practi-
cada una regulación —con base económica determinada y
sin que el pronunciamiento expresara provisoriedad algu-
na—, pretender luego una adicional o complementaria, si
no se recurrió la ya realizada, pues los principios de pre-
clusión y de cosa juzgada obstan a una ampliación juris-
diccional de lo resuelto, y su revisión o corrección afectaría
trativo”, A.I. Nº 202, del 16/05/86, citado por Ferrer, Adán L., en “¿Quiénes
son parte en el proceso regulatorio”; en el mismo sentido, TSJ, Sala Civil y
Comercial, in re “Rehace expediente en: Mansilla, Simón Tadeo c/ Herederos
de Francisco Vega y Gregorio Vega - división de condominio - recurso de revi-
sión”, A.I. Nº 55, del 15/03/94.
45 Cfr. TSJ, Sala Civil y Comercial, A.I. Nº 447, del 30/12/97.
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letrado del demandado no pueda percibir honorarios del
peticionante vencido?
En sentido inverso, ¿es justo que el propio solicitante
de los honorarios, o su abogado (en el caso de asistencia le-
trada), no pudiera percibir honorarios de su contraparte
vencida si aquellas defensas fueran rechazadas?
Matilde Zavala de González señala que en el precepto
del art. 107 de la ley 8226 subyace un motivo de solidaridad
profesional en cuya virtud el pretensor de honorarios que
los reclama en mayor medida de la que le corresponde
(con tal que su plus petición no sea inexcusable), no debe
soportar costas por el exceso, pues éstas vendrían a bene-
ficiar al profesional del adversario y éste, a su vez, llegaría
a encontrarse en el futuro en un trance similar y de senti-
do inverso a la hora de promover un incidente regulatorio
por honorarios propios57.
La misma autora, con cita de un fallo del tribunal que
integra, sostiene que en los incidentes que se plantean
dentro del propio proceso regulatorio, la imposición de cos-
tas debe seguir el viejo principio general de su imposición
al vencido.
En el caso de incidentes dentro del incidente de regula-
ción, “la motivación expuesta que justifica que en el proce-
so regulatorio no se devenguen honorarios, no se extiende
al esfuerzo adicional de la determinación misma de los ho-
norarios, como el que implica el debate de incidentes en el
curso de ese juicio”58.
Compartimos, pues, el temperamento expuesto por Za-
vala de González en cuanto a la carga de las costas en los
incidentes que se susciten dentro del proceso regulatorio, y
precisamente el fundamento expuesto por la autora para
57 Zavala de González, Matilde, op. cit., p. 171.
58 Cám. 8ª Civ. Com. Córdoba, 16/08/91, Semanario Jurídico, Nº 886, 25/08/92.

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