Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 25 de Agosto de 2021, expediente FMZ 001954/2021/1/CA005

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 1954/2021/1/CA5

Mendoza, 25 de agosto de 2021

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 1954/2021/1/CA5, caratulados: “INCIDENTE DE

PRISIÓN DOMICILIARIA EN AUTOS TOLEDO OVIEDO, ANTONIA

CARINA POR INFRACCIÓN LEY 23737 (ART. 5 INC. C); venidos a esta S.

B

provenientes del Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza, Secretaría Penal “B” a los

fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Antonia

Carina TOLEDO OVIEDO, en fecha 29/06/2021, contra la resolución de fecha

22/06/2021 en cuanto dispuso: “1.NO HACER LUGAR al pedido de prisión

domiciliaria solicitado a favor de la imputada A.C.T.. 2. DÉSE

la intervención al Equipo Técnico Interdisciplinario de L. de Cuyo, con las

especificaciones efectuadas precedentemente (…)”.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, contra la resolución que denegó el pedido de prisión domiciliaria

antes referido, interpuso recurso de apelación la defensa de Antonia Carina

TOLEDO.

Sostiene que, la denegatoria del a quo encuentra sustento no sólo en la letra

de la ley sino también en los informes recabados en relación a M.N.P.,

hijo de la encartada.

En relación a los informes afirma que son contradictorios, al señalar que el

informe de Área de niñez y adolescencia de la Municipalidad de L. de Cuyo

indica que se estarían cubriendo las necesidades nutricionales, sanitarias,

educacionales, y psicoafectivas del menor mientras que el informe de ETI de

Tupungato señala que M. no asiste a la escuela desde hace dos años, por

cuestiones de seguridad.

A su vez alega que, la denegatoria dispuesta en la resolución apelada va en

contra del interés superior del niño el cual debe actuar como una norma rectora.

2) Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijar la audiencia

que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las partes fueron

notificadas de la providencia dictada en virtud de la pandemia provocada por el virus

COVID19, suspendió las audiencias orales y en su lugar dispuso que las partes

Fecha de firma: 25/08/2021

Alta en sistema: 27/08/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que han sido debidamente agregados

por la defensa de la encausada, por el representante del Ministerio Público F. y

por el representante del Ministerio Publico Pupilar.

2.1 Que, en fecha /08/2021, presenta informe la defensa de Antonia Carina

TOLEDO.

En dicha oportunidad señala que, más allá de contar con la presencia de su

abuela, M. es un adolescente de 16 años que desde que su madre está detenida no

tiene un domicilio fijo, escapando del control de adultos responsables.

A su vez manifiesta que, de ninguna manera el menor ha visto satisfechas sus

necesidades nutricionales, educacionales y psicoafectivas por parte de su abuela.

Expresa que, el informe de la Lic. V. (psicológa) es mucho más

completo y detalla situaciones sobre M. que el resolutivo apelado no ha valorado

ni tenido en consideración.

Entiende que, resulta indispensable que el menor cuente con la contención,

guía y acompañamiento de su madre, ya que ella era quien sabía aconsejarlo sobre las

situaciones cotidianas de su vida, todo lo cual resultó ausente desde su detención.

Expone que, el resolutivo impugnado ocasiona un gravamen irreparable al

interés superior del niño por no haberse observado debidamente el estado de salud

mental y la afectación que sufre M. tras haber sido separado de su madre.

Arguye que, la decisión en crisis se encuentra viciada de arbitrariedad

manifiesta toda vez que al resolver no se han valorado todas las constancias

incorporadas en el incidente que dan cuenta del estado de desamparo del adolescente

M., provocado a raíz de la detención de su madre.

Por último, entiende que el caso bajo examen debe ser analizado bajo una

perspectiva de género, máxime teniendo en consideración que la familia de la

imputada está constituida en su mayoría por mujeres que cargan con la

responsabilidad del hogar de manera desproporcionada.

2.2 Que, en fecha 17/08/2021, el F. General presenta memorial indicando

que, sin perjuicio del informe final de la Subdirección de Niñez y Adolescencia de la

Municipalidad de L. (el cual refiere escuetamente que los intereses del menor se

encontrarían satisfechos) entiende que una comprensión global de las constancias de

autos permite llegar a otra conclusión.

Fecha de firma: 25/08/2021

Alta en sistema: 27/08/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 1954/2021/1/CA5

Expresa que, TOLEDO era la persona a cargo de su hijo menor, de 15 años,

al momento de su detención. Que tanto la nombrada como el menor habrían padecido

contextos de violencia de género que la llevaron a alejarse de su círculo de vida, de su

domicilio en el departamento de L. y que el menor no se encuentra escolarizado.

A su vez señala que, desde la detención de su progenitora M. se

encontraría al cuidado de su hermana primero y luego de su abuela materna quien,

según los dichos de la imputada, padecería de una discapacidad.

Destaca asimismo que el padre del menor se encontraría también privado de

su libertad en el Complejo Boulogne Sur Mer, a disposición del Juzgado de Ejecución

N° 1, ingresado por violencia de género (según constancia telefónica del Juzgado).

Por ello considera que, en el presente caso se encuentran vulnerado el interés

superior del menor de edad, el cual debería retomar el vínculo con su madre.

No obstante ello, el MPF no desconoce el elevado riesgo procesal que se

presenta en el caso de marras, ya que, la nombrada se encuentra procesada con

prisión preventiva, en resolución que aún no se encuentra firme, por el delito previsto

en el art. 5 inciso c) de la Ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes

con fines de comercialización y comercio de estupefacientes. Asimismo pondera que,

la encartada posee una causa pendiente en autos FMZ 34647/2018, elevada a juicio el

24/06/19, en donde se le atribuye la presunta tentativa de suministro de

estupefacientes a título gratuito, agravado por haberse cometido en un lugar de

detención.

2.3 Que, en fecha 17/08/2021, presenta informe el Dr. M., en su

carácter de representante del Ministerio Público Pupilar, solicitando se resuelva en

favor del beneficio peticionado, por los fundamentos dados a los que cabe remitir en

honor a la brevedad.

3) Entrando al análisis del recurso impetrado, este Tribunal considera, en

base a las particulares circunstancias de la presente causa y de manera excepcional,

que corresponde HACER LUGAR al mismo y, en consecuencia CONCEDER el

beneficio de PRISION DOMICILIARIA PROVISORIA en favor de Carina

Antonia TOLEDO OVIEDO de acuerdo a las pautas que específicamente se

expondrán más abajo, y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que a

continuación se exponen.

Fecha de firma: 25/08/2021

Alta en sistema: 27/08/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

3.1 Inicialmente, podemos indicar que el instituto de la prisión domiciliaria se

trata de un beneficio que constituye una de las formas por las que el legislador

receptó el principio de trato humanitario en la ejecución de la pena, que en el ámbito

de nuestro país tiene expresa consagración normativa (CN, art. 75 inc. 22;

"Declaración Americana de los Derechos del Hombre", XXV; "Convención

Americana sobre los Derechos Humanos" —Pacto de San José de Costa Rica—,

art.5.2; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos", art. 10; "Convención

contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes"). La

atenuación de los efectos del encierro es fruto de un anhelo que viene modernamente

desde la "Declaración Universal de Derechos Humanos" del 10 de diciembre de

1948; las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de Sentenciados" (Ginebra, 1955) y

"Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (Asamblea General ONU, 19

de diciembre de 1966, aprobada por la República Argentina por ley 23.313),

principios que fueron plasmados ya en el decreto 412/58...

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