Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Abril de 2021, expediente FMZ 048956/2019/4/CA002

Fecha de Resolución28 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 48956/2019/4/CA2

Mendoza, 28 abril de 2021.

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ N° 48956/2019/4/CA2, caratulados:

INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA EN AUTOS SANCHEZ

OLIVERA, V.N. POR INFRACCIÓN LEY 23.737

,

venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº2, a esta Sala “A”, a los fines de

resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 23/03/21 contra la resolución

de fecha 02/03/21, en cuanto dispuso: “Denegar el beneficio de Detención

domiciliaria a S.O.V.N.;

Y CONSIDERANDO:

1º) Que, contra el decisorio cuyo dispositivo ha sido transcripto ut

supra interpuso recurso de apelación el Dr. M.A.G., en

representación de la imputada V.N.S.O..

Sostuvo que el juzgador, en oportunidad de resolver, no consideró

en absoluto el informe proporcionado por el Licenciado D.R.,

quien efectuó un pormenorizado tratamiento psicosocial de los tres menores, sino

que se limitó a realizar un enfoque netamente legalista, focalizando en la edad

límite de cinco años, dándole erróneamente una condición dirimente para la

procedencia del instituto de marras.

Asimismo, afirmó que soslayó la situación real de los menores, que

en modo alguno es la reflejada por el informe incorporado en autos,

desatendiendo el verdadero interés que se debe tener en cuenta al analizar la

procedencia del mentado instituto.

2º) Que, elevado el expediente a esta Alzada, el día y hora fijados,

concurrieron a la audiencia oral que prevé el art. 454 del CPPN, por la defensa de

la imputada, el Dr. M.A.A., desde el Ministerio Público Fiscal

comparece el Sr. Fiscal General D.V., acompañado por la Dra. Gabriela

Joos y desde el Ministerio Pupilar el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Jorge Omar

Miranda. En dicho acto los profesionales y funcionarios mencionados procedieron

a informar el recurso oportunamente interpuesto, lo que se encuentra registrado en

soporte de audio que fuera grabado por este Tribunal y se tienen por reproducidos

en honor a la brevedad.

Que, concluida la Audiencia, previo cuarto intermedio, atento a las

constancias de la causa y al tenor de los argumentos expuestos en el presente

incidente por las partes, se resolvió: “1º) Suspender la resolución de estos autos

Fecha de firma: 28/04/2021

Alta en sistema: 03/05/2021

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA

35091474#287767189#20210427124750744

intertanto se cumpla con la medida que se solicita; 2º) Disponer se libre oficio al

Sr. Juez J.E.T. del Primer Juzgado Penal de la Niñez y

Adolescencia para que informe –con carácter de urgente sobre la situación

tutelar actual de los menores C.Q.; A.Q. y J.

Quinteros; (…).

.

  1. ) Que, cumplimentada la medida, este Tribunal se encuentra en

    situación de dictar el correspondiente veredicto y sus fundamentos, el que se

    expide en concordancia con las valoraciones efectuadas por el Sr. Juez aquo. Así,

    se considera que corresponde rechazar el recurso de apelación incoado a favor de

    la encartada y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por el magistrado

    de grado y mantener a V.N.S.O. en el mismo estado de

    detención en el que se halla.

    Que, en forma previa a todo trámite, habrá de decirse que el

    instituto de la prisión domiciliaria es una modalidad de cumplimiento de la pena

    privativa de la libertad regulado por la Ley 24660 (B.O. 16.07.96) reformada por

    Ley 26472 (modifica arts. 32, 33 y 35), cuyo art. 32 establece: “… El Juez de

    ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena

    impuesta en detención domiciliaria: (…) f) A la madre de un niño menor de cinco

    años o de una persona con discapacidad, a su cargo”.

    En consecuencia, como el propio legislador lo ha previsto, deberá

    determinarse si procede conceder el beneficio de la prisión domiciliaria solicitada

    a favor de la imputada, siempre que en ejercicio de la facultad discrecional

    otorgada a quienes compete la administración de la justicia, se advierta la

    existencia de una causal legalmente válida y atendible, expresamente

    contemplada por la Ley 24660 y su modificatoria, Ley 26.472.

    En tal sentido, para la concesión del beneficio debe estarse a los

    supuestos contemplados por el art. 32 de la norma en cuestión, sin perjuicio de

    que la decisión de otorgar el beneficio del arresto domiciliario, es una

    facultad discrecional exclusiva delegada por el legislador al Juez, mas no una

    obligación imperativa y automática dispuesta por la ley, en tanto exterioriza

    esa competencia legal con el tiempo de verbo facultativo “podrá” y no con el

    verbo imperativo “deberá”.

    Asimismo, no debemos olvidar que la incidencia de autos debe ser

    subsumida legalmente con las reglas contenidas en la Convención sobre los

    Derechos del Niño. Este instrumento internacional establece en los artículos 3.1 y

    4 dos pautas en base a las cuales se deben analizar las obligaciones del Estado, a

    Fecha de firma: 28/04/2021

    Alta en sistema: 03/05/2021

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 48956/2019/4/CA2

    saber: el interés superior del niño y la efectividad de los derechos de la

    Convención.

    Dicha norma impone el principio de prioridad respecto del interés

    superior del niño, que es una garantía constitucionalmente tutelada que establece

    un ámbito de protección de los derechos del menor, así en el art. 3 la Convención

    obliga a los tribunales y demás poderes del Estado. Esta consideración rectora,

    lejos de erigirse en una habilitación para prescindir de toda norma jurídica

    superior, constituye una pauta cierta que orienta y condiciona la decisión de los

    tribunales de todas las instancias (arts. 27 y 29).

    En consonancia con lo expuesto, la Cámara Nacional de Casación

    en lo Criminal y Correccional, Sala 2. “GAG”. R.. Nº 370/2017. Causa Nº

    78309/2017. 13/4/2018 ha expresado que: “Aunque las formas alternativas –de

    encarcelamiento– no constituyen una regla general para todos los casos, la

    consideración del mejor interés de los niños obliga a un examen caso por caso, de

    modo que incumbe al Estado justificar por qué en un supuesto dado no

    corresponde ofrecer y aplicar esa alternativa, para lo que no son suficientes

    fórmulas genéricas…” (voto del juez S. al que adhirió el juez Días).

    Es que, la doctrina judicial impone a los jueces un deber de tutela

    reforzado y de especial protección frente a grupos en situación de vulnerabilidad

    social como lo son las niñas y los niños (Corte IDH, caso “Furlán vs. Argentina”,

    sentencia del 31 de agosto de 2012, párr. 127, 169 y 201).

    Criterios similares han sido reafirmados por la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación al expresar: “La consideración primordial del interés del

    niño [...] orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las

    instancias, incluyendo a la Corte Suprema a quien corresponde aplicar los tratados

    internacionales a los que el país está vinculado con la preeminencia que la

    Constitución les otorga (art. 75, inc. 22, C., La atención...

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