Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Abril de 2021, expediente FMZ 048956/2019/4/CA002
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 48956/2019/4/CA2
Mendoza, 28 abril de 2021.
Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ N° 48956/2019/4/CA2, caratulados:
INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA EN AUTOS SANCHEZ
OLIVERA, V.N. POR INFRACCIÓN LEY 23.737
,
venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº2, a esta Sala “A”, a los fines de
resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 23/03/21 contra la resolución
de fecha 02/03/21, en cuanto dispuso: “Denegar el beneficio de Detención
domiciliaria a S.O.V.N.;
Y CONSIDERANDO:
1º) Que, contra el decisorio cuyo dispositivo ha sido transcripto ut
supra interpuso recurso de apelación el Dr. M.A.G., en
representación de la imputada V.N.S.O..
Sostuvo que el juzgador, en oportunidad de resolver, no consideró
en absoluto el informe proporcionado por el Licenciado D.R.,
quien efectuó un pormenorizado tratamiento psicosocial de los tres menores, sino
que se limitó a realizar un enfoque netamente legalista, focalizando en la edad
límite de cinco años, dándole erróneamente una condición dirimente para la
procedencia del instituto de marras.
Asimismo, afirmó que soslayó la situación real de los menores, que
en modo alguno es la reflejada por el informe incorporado en autos,
desatendiendo el verdadero interés que se debe tener en cuenta al analizar la
procedencia del mentado instituto.
2º) Que, elevado el expediente a esta Alzada, el día y hora fijados,
concurrieron a la audiencia oral que prevé el art. 454 del CPPN, por la defensa de
la imputada, el Dr. M.A.A., desde el Ministerio Público Fiscal
comparece el Sr. Fiscal General D.V., acompañado por la Dra. Gabriela
Joos y desde el Ministerio Pupilar el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Jorge Omar
Miranda. En dicho acto los profesionales y funcionarios mencionados procedieron
a informar el recurso oportunamente interpuesto, lo que se encuentra registrado en
soporte de audio que fuera grabado por este Tribunal y se tienen por reproducidos
en honor a la brevedad.
Que, concluida la Audiencia, previo cuarto intermedio, atento a las
constancias de la causa y al tenor de los argumentos expuestos en el presente
incidente por las partes, se resolvió: “1º) Suspender la resolución de estos autos
Fecha de firma: 28/04/2021
Alta en sistema: 03/05/2021
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA
35091474#287767189#20210427124750744
intertanto se cumpla con la medida que se solicita; 2º) Disponer se libre oficio al
Sr. Juez J.E.T. del Primer Juzgado Penal de la Niñez y
Adolescencia para que informe –con carácter de urgente sobre la situación
tutelar actual de los menores C.Q.; A.Q. y J.
Quinteros; (…).
.
-
) Que, cumplimentada la medida, este Tribunal se encuentra en
situación de dictar el correspondiente veredicto y sus fundamentos, el que se
expide en concordancia con las valoraciones efectuadas por el Sr. Juez aquo. Así,
se considera que corresponde rechazar el recurso de apelación incoado a favor de
la encartada y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por el magistrado
de grado y mantener a V.N.S.O. en el mismo estado de
detención en el que se halla.
Que, en forma previa a todo trámite, habrá de decirse que el
instituto de la prisión domiciliaria es una modalidad de cumplimiento de la pena
privativa de la libertad regulado por la Ley 24660 (B.O. 16.07.96) reformada por
Ley 26472 (modifica arts. 32, 33 y 35), cuyo art. 32 establece: “… El Juez de
ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena
impuesta en detención domiciliaria: (…) f) A la madre de un niño menor de cinco
años o de una persona con discapacidad, a su cargo”.
En consecuencia, como el propio legislador lo ha previsto, deberá
determinarse si procede conceder el beneficio de la prisión domiciliaria solicitada
a favor de la imputada, siempre que en ejercicio de la facultad discrecional
otorgada a quienes compete la administración de la justicia, se advierta la
existencia de una causal legalmente válida y atendible, expresamente
contemplada por la Ley 24660 y su modificatoria, Ley 26.472.
En tal sentido, para la concesión del beneficio debe estarse a los
supuestos contemplados por el art. 32 de la norma en cuestión, sin perjuicio de
que la decisión de otorgar el beneficio del arresto domiciliario, es una
facultad discrecional exclusiva delegada por el legislador al Juez, mas no una
obligación imperativa y automática dispuesta por la ley, en tanto exterioriza
esa competencia legal con el tiempo de verbo facultativo “podrá” y no con el
verbo imperativo “deberá”.
Asimismo, no debemos olvidar que la incidencia de autos debe ser
subsumida legalmente con las reglas contenidas en la Convención sobre los
Derechos del Niño. Este instrumento internacional establece en los artículos 3.1 y
4 dos pautas en base a las cuales se deben analizar las obligaciones del Estado, a
Fecha de firma: 28/04/2021
Alta en sistema: 03/05/2021
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 48956/2019/4/CA2
saber: el interés superior del niño y la efectividad de los derechos de la
Convención.
Dicha norma impone el principio de prioridad respecto del interés
superior del niño, que es una garantía constitucionalmente tutelada que establece
un ámbito de protección de los derechos del menor, así en el art. 3 la Convención
obliga a los tribunales y demás poderes del Estado. Esta consideración rectora,
lejos de erigirse en una habilitación para prescindir de toda norma jurídica
superior, constituye una pauta cierta que orienta y condiciona la decisión de los
tribunales de todas las instancias (arts. 27 y 29).
En consonancia con lo expuesto, la Cámara Nacional de Casación
en lo Criminal y Correccional, Sala 2. “GAG”. R.. Nº 370/2017. Causa Nº
78309/2017. 13/4/2018 ha expresado que: “Aunque las formas alternativas –de
encarcelamiento– no constituyen una regla general para todos los casos, la
consideración del mejor interés de los niños obliga a un examen caso por caso, de
modo que incumbe al Estado justificar por qué en un supuesto dado no
corresponde ofrecer y aplicar esa alternativa, para lo que no son suficientes
fórmulas genéricas…” (voto del juez S. al que adhirió el juez Días).
Es que, la doctrina judicial impone a los jueces un deber de tutela
reforzado y de especial protección frente a grupos en situación de vulnerabilidad
social como lo son las niñas y los niños (Corte IDH, caso “Furlán vs. Argentina”,
sentencia del 31 de agosto de 2012, párr. 127, 169 y 201).
Criterios similares han sido reafirmados por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación al expresar: “La consideración primordial del interés del
niño [...] orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las
instancias, incluyendo a la Corte Suprema a quien corresponde aplicar los tratados
internacionales a los que el país está vinculado con la preeminencia que la
Constitución les otorga (art. 75, inc. 22, C., La atención...
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