Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 8 de Enero de 2016, expediente FMZ 025806/2015/6/CA006

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 25806/2015/6/CA6 Mendoza, 08 de enero de 2.016.

Y VISTOS:

Los presentes autos N° 25806/2015/6/CA1,

caratulados: “INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA EN AUTOS

S. R. J. N. p/ INFRACCION LEY 23.737

(ART. 5 INC. C)”, venidos a esta S. “A” de Feria, en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. sub. 31 y vta., en contra de la resolución de fs. sub.

28/29 y vta., por la cual se resuelve: “NO HACER LUGAR al pedido de

prisión domiciliaria solicitado a fs. sub1/11 por la defensa de la imputada

S.”.

Y CONSIDERANDO:

I. Que contra el interlocutorio obrante a fs. sub. 28/29

por el cual se deniega el beneficio de prisión domiciliaria oportunamente

formulado a favor de S., la Dra. María Gabriela

Massad, defensora de la nombrada interpone recurso de apelación a fs. sub.

01/11 solicitando la prisión domiciliaria de su pupila, quien se encuentra

actualmente alojada en la Unidad III del Penal de Mujeres de la Penitenciaria

Provincial. Dicho recurso es concedido a fs. sub 34.

II. Elevado el expediente a la Alzada se presenta, a fs.

sub. 42/49 y vta. el defensor e informa por escrito el presente recurso. En

dicha oportunidad manifiesta que debe concederse la prisión domiciliaria de

su asistida en orden al interés superior de su hijo menor (11 años); de acuerdo

a la Convención sobre los Derechos del Niño, y el Sr. Fiscal General

S. ante esta Cámara a fojas sub. 39/40 y vta., en el que por los

argumentos que expone, los que se tienen aquí por reproducidos, brevitatis

causae, entiende que la situación de S. no encuadra

en ninguno de los supuestos previstos por el art. 32 de la ley 24.660 ni del art.

10 del CP, ni existen circunstancias excepcionales que justifiquen un

apartamiento de la regulación legal, debiendo confirmarse en consecuencia la

resolución de fs. sub. 28/29 y vta..

III. Que analizadas las constancias de la causa, la

resolución impugnada y el Informe Psicológico de fs. sub. 41/49 y vta., esta

S. estima que corresponde confirmar el auto de fs. sub. 18/19 y vta. por el

Fecha de firma: 08/01/2016 Firmado por: ROBERTO JULIO NACIFF, Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: G.L.T., Secretaria de Cámara #27682872#146134675#20160108100736689 que se deniega el pedido de arresto domiciliario formulado por la defensa de la

imputada, en virtud de los fundamentos que a continuación se expondrán.

El instituto de la prisión domiciliaria es una modalidad

de cumplimiento de la pena privativa de la libertad regulado por la Ley 24660

(B.O. 16.07.96) reformada por Ley 26472 (modifica arts. arts. 32, 33 y 35).

En consecuencia, como el propio legislador lo ha

previsto, corresponde determinar si procede conceder el beneficio de la prisión

domiciliaria solicitada a favor de la imputada, siempre que en ejercicio de la

facultad discrecional otorgada a quienes compete la administración de la

justicia se advierta la existencia de una causal legalmente válida y atendible,

expresamente contemplada por la Ley 24.660 y su modificatoria, Ley 26.472.

En tal sentido, para la concesión del beneficio debe

estarse a los supuestos contemplados por el art. 32 de la norma en cuestión, sin

perjuicio de que la decisión de otorgar el beneficio del arresto domiciliario,

es una facultad discrecional exclusiva delegada por el legislador al Juez,

mas no una obligación imperativa y automática dispuesta por la ley, en tanto

exterioriza esa competencia legal con el tiempo de verbo facultativo “podrá”

y no con el verbo imperativo “deberá”.

Así, al momento de invocarse una causal...

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