INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA de SACOLLE, BIBIANA ELIZABETH p/ SECUESTRO EXTORSIVO

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 12062/2020/25/CA12

M., 11 de noviembre de 2020

Y VISTOS

:

Los presentes autos FMZ 12062/2020/25/CA2 caratulados “INCIDENTE

DE PRISION DOMICILIARIA EN AUTOS SACOLLE, BIBIANA

ELIZABETH p/ SECUESTRO EXTORSIVO”, venidos a esta Sala “B”,

originarios del Juzgado Federal de M. N.. 3, Secretaría Penal D, en virtud del

recurso de apelación interpuesto para fecha 22/10/2020 por la defensa de B.

Elizabeth S., en contra del resolutivo de fecha 20/10/2020 que dispuso el

rechazo del pedido de arresto domiciliario y prisión domiciliaria solicitado por la

nombrada.

Y CONSIDERANDO:

1) Que para fecha 22/10/2020, la defensa de B.E.S.

interpuso recurso de apelación en contra del resolutivo de fecha 20/10/2020, el cual

ordenó el rechazo del pedido de arresto domiciliario –morigeración del a prisión

preventiva,y prisión domiciliaria oportunamente interpuesto.

Sostuvo la defensa, que la resolución se ha apartado de precedentes

jurisprudenciales específicos en la materia, ya que el J. insiste en fundar el rechazo

del arresto domiciliario por la gravedad de la pena en abstracto, sin valorar la

confesión de fondo que realiza el coimputado D.B., quien asume su total

autoría material del hecho.

Agrega, que yerra el magistrado al considerar que, el gran caudal de bienes

que posee S. sea un indicio de peligro de fuga, ya que todo ese material se

encuentra secuestrado por el mismo juzgado. Por el contrario, S. tiene arraigo

debidamente acreditado, lo cual, sumado a la especial situación por la que atraviesa el

país en relación a la situación de pandemia, al cierre de fronteras interprovinciales e

internacionales y a la voluntad de su pupila de someterse a proceso, ameritan la

concesión de la medida morigerada.

2) Elevados los autos a Cámara, las partes intervinientes fueron debidamente

notificadas de la Resolución N.. 14.189 de esta Alzada, la cual fuera dictada debido

a la pandemia provocada por el virus COVID19, y que tuvo como objeto la

Fecha de firma: 11/11/2020

Alta en sistema: 12/11/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

suspensión de las audiencias orales, disponiéndose en su lugar la presentación de

apuntes sustitutivos.

En dicha oportunidad, la parte recurrente reeditó los agravios antes referidos

centrados en: el alejamiento de la jurisprudencia aplicable al tema y de la Acordada

9/2020 del a CFCP, y en la errónea valoración probatoria que hace el magistrado,

especialmente al no considerar la confesión del coimputado B., formulando

además objeciones respecto a la calificación legal atribuida a su pupila procesal.

Reafirmando a su vez, la inexistencia del riesgo procesal, considerando

contradictoria la decisión del magistrado, quien por un lado valora que S. tenía

problemas económicos como móvil del presunto delito, y por otro lado, refiere que

tiene gran cantidad bienes que le permitirían fugarse, sin considerar que todos esos

bienes están secuestrados por el propio Juzgado.

Finalmente, destaca los elementos de arraigo, tanto laboral como familiar,

indicando especialmente la situación de su hija de 18 años, S.B., quien

necesita de la presencia de su madre para proveerle protección y resguardo emocional

y económico (v. informe de fecha 4/4/2020).

Por su parte, el Sr. F. General entendió que no debía hacerse lugar al

remedio procesal interpuesto, señalando la gravedad del hecho atribuido, la prueba en

que el mismo se sustenta y la posibilidad cierta de entorpecimiento de la

investigación por parte de todos los encausados (art. 222 C.P.P.F.), indicando además

que resta la producción de diversas medidas probatorias que podrían ser entorpecidas

de concederse la morigeración solicitada, en virtud de lo cual, se hace necesario

mantener la prisión preventiva.

Solicita en el mismo sentido, el rechazo de la petición de prisión domiciliaria

en los términos del artículo 32 de la ley 24.660, ya que de las constancias

incorporadas a la causa no surge una vulneración al principio de no trascendencia de

la pena, establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos –art. 5.3.

3) Expuesto ello, este Tribunal estima necesario previamente realizar algunas

consideraciones relacionadas con los institutos de la prisión domiciliaria y de las

medidas alternativas de coerción, toda vez que fueron dispuestos por diferentes

normas legales, destinados a atender distintas situaciones procesales, a la vez que se

Fecha de firma: 11/11/2020

Alta en sistema: 12/11/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

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FMZ 12062/2020/25/CA12

rigen por diferentes trámites procedimentales y requieren de la comprobación de

distintos requisitos para evaluar su procedencia.

El primero de ellos se circunscribe a la Ley 24.660 de Ejecución de la Pena

Privativa de la libertad, la cual se encuentra compuesta por disposiciones de fondo y

de forma, siendo aplicable tanto a las personas que están condenadas como aquellas

cuya detención es la consecuencia del dictado de la prisión preventiva en el marco de

un proceso. En tales casos, los presupuestos para la procedencia se encuentran

contemplados en el art 32 de dicho ordenamiento legal o en el art. 10 del C.P.

El segundo de los institutos mencionados, tiene su origen y se corresponde a

la modificación introducida por la Comisión Bicameral de Monitoreo e

Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal al introducir los artículos

19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 en dicho cuerpo legal. En consecuencia,

en una interpretación armónica con el C.P.P.N., comprende únicamente a las personas

detenidas en el marco de un proceso o investigación por delitos cuya escala penal no

supere en el máximo y en el mínimo los límites impuestos en los arts. 316 y 317 del

código ritual.

La prisión domiciliaria es dispuesta por el juez de ejecución o el competente

a cuyo cargo se encuentre el detenido, a pedido de parte y dentro de sus facultades

discrecionales. Será procedente siempre que concurra alguno de los supuestos

contemplados en el art. 32 de la Ley 24660, tramita por vía incidental y se rige por

sus propias disposiciones procesales y procedimentales dispuestas en los art. 33 y 34

de la misma norma.

En tanto que, el arresto domiciliario se desenvuelve en el marco de una

investigación por delitos cuya escala penal, pone en juego la libertad de la persona

imputada (arts. 316 y 317 C.P.P.N.) y es dispuesta por el J. a pedido únicamente

del F. o Q. quienes, conforme lo establece el art. 210 del nuevo C.P.P.F.,

disponen de un abanico de medidas de coerción para asegurar la comparecencia del

imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación.

La exposición o numeración de estas medidas progresiva en rigor y de

carácter enunciativo dispuestas en incisos que van desde el a), hasta el j), fijando en

última instancia aquella que implica la prisión preventiva, siempre y cuando las

restantes no fueran suficientes.

Fecha de firma: 11/11/2020

Alta en sistema: 12/11/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

El arresto domiciliario será procedente luego de un examen exhaustivo de los

indicadores de riesgo procesal establecidos en los arts. 221 y 222 del C.P.P.F. y en un

juego armónico con el art. 319 del C.P.P.N., tramita por la vía incidental y se rige por

las disposiciones procedimentales vigentes de ambos digestos procesales adjetivos.

Tal es la diferencia entre ambos institutos, siendo su concesión regulada y

controlada por órganos específicos, en el caso de la prisión domiciliaria, la misma

será supervisada en su ejecución por el Patronato de Liberados o un servicio social

calificado, de no existir aquél (conf. art. 33 de la Ley 24660). En ningún caso, la

persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad, y en su

implementación se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser

dispensado por decisión judicial, previo informe favorable de los órganos de control y

del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.

Por el contrario, el arresto domiciliario puede ser cumplimentado sin

vigilancia o con aquella que el juez disponga. Asimismo, el control sobre su

cumplimiento estará a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y S.,

cuya creación se encuentra aún pendiente. Es decir, debido al carácter enunciativo de

las medidas de morigeración, el J. tiene la potestad de aplicarlas de forma

individual o combinada, en un marco de apreciación amplio y flexible.

De lo dicho se tiene que, luego de la modificación introducida por la

Comisión Bicameral, en la práctica procesal los pedidos de prisión domiciliaria

tramitan mediante los incidentes de prisión domiciliaria, en tanto que los pedidos de

libertad provisional en todas sus alternativas incluida el arresto domiciliario

tramitan mediante el incidente de excarcelación.

4) Que efectuada la aclaración precedente, analizados los agravios vertidos

por la defensa y valorada la postura asumida por el representante del Ministerio

Público F., este Tribunal estima que no corresponde hacer lugar al recurso de

apelación intentado, confirmando la denegatoria de morigeración de la prisión

preventiva y de la prisión domiciliaria solicitada por la encartada S..

En primer término, habrá de decirse que la resolución del a quo aparece

suficientemente fundada, conforme lo establecido por el art. 123 del C.P.P.N. y que

se comparten los fundamentos vertidos, lo que llevaría a la confirmación del

resolutorio en los términos del art. 455 del código adjetivo, dejando establecido que,

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