INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA de SACOLLE, BIBIANA ELIZABETH p/ SECUESTRO EXTORSIVO
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 12062/2020/25/CA12
M., 11 de noviembre de 2020
Y VISTOS
:
Los presentes autos FMZ 12062/2020/25/CA2 caratulados “INCIDENTE
DE PRISION DOMICILIARIA EN AUTOS SACOLLE, BIBIANA
ELIZABETH p/ SECUESTRO EXTORSIVO”, venidos a esta Sala “B”,
originarios del Juzgado Federal de M. N.. 3, Secretaría Penal D, en virtud del
recurso de apelación interpuesto para fecha 22/10/2020 por la defensa de B.
Elizabeth S., en contra del resolutivo de fecha 20/10/2020 que dispuso el
rechazo del pedido de arresto domiciliario y prisión domiciliaria solicitado por la
nombrada.
Y CONSIDERANDO:
1) Que para fecha 22/10/2020, la defensa de B.E.S.
interpuso recurso de apelación en contra del resolutivo de fecha 20/10/2020, el cual
ordenó el rechazo del pedido de arresto domiciliario –morigeración del a prisión
preventiva,y prisión domiciliaria oportunamente interpuesto.
Sostuvo la defensa, que la resolución se ha apartado de precedentes
jurisprudenciales específicos en la materia, ya que el J. insiste en fundar el rechazo
del arresto domiciliario por la gravedad de la pena en abstracto, sin valorar la
confesión de fondo que realiza el coimputado D.B., quien asume su total
autoría material del hecho.
Agrega, que yerra el magistrado al considerar que, el gran caudal de bienes
que posee S. sea un indicio de peligro de fuga, ya que todo ese material se
encuentra secuestrado por el mismo juzgado. Por el contrario, S. tiene arraigo
debidamente acreditado, lo cual, sumado a la especial situación por la que atraviesa el
país en relación a la situación de pandemia, al cierre de fronteras interprovinciales e
internacionales y a la voluntad de su pupila de someterse a proceso, ameritan la
concesión de la medida morigerada.
2) Elevados los autos a Cámara, las partes intervinientes fueron debidamente
notificadas de la Resolución N.. 14.189 de esta Alzada, la cual fuera dictada debido
a la pandemia provocada por el virus COVID19, y que tuvo como objeto la
Fecha de firma: 11/11/2020
Alta en sistema: 12/11/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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suspensión de las audiencias orales, disponiéndose en su lugar la presentación de
apuntes sustitutivos.
En dicha oportunidad, la parte recurrente reeditó los agravios antes referidos
centrados en: el alejamiento de la jurisprudencia aplicable al tema y de la Acordada
9/2020 del a CFCP, y en la errónea valoración probatoria que hace el magistrado,
especialmente al no considerar la confesión del coimputado B., formulando
además objeciones respecto a la calificación legal atribuida a su pupila procesal.
Reafirmando a su vez, la inexistencia del riesgo procesal, considerando
contradictoria la decisión del magistrado, quien por un lado valora que S. tenía
problemas económicos como móvil del presunto delito, y por otro lado, refiere que
tiene gran cantidad bienes que le permitirían fugarse, sin considerar que todos esos
bienes están secuestrados por el propio Juzgado.
Finalmente, destaca los elementos de arraigo, tanto laboral como familiar,
indicando especialmente la situación de su hija de 18 años, S.B., quien
necesita de la presencia de su madre para proveerle protección y resguardo emocional
y económico (v. informe de fecha 4/4/2020).
Por su parte, el Sr. F. General entendió que no debía hacerse lugar al
remedio procesal interpuesto, señalando la gravedad del hecho atribuido, la prueba en
que el mismo se sustenta y la posibilidad cierta de entorpecimiento de la
investigación por parte de todos los encausados (art. 222 C.P.P.F.), indicando además
que resta la producción de diversas medidas probatorias que podrían ser entorpecidas
de concederse la morigeración solicitada, en virtud de lo cual, se hace necesario
mantener la prisión preventiva.
Solicita en el mismo sentido, el rechazo de la petición de prisión domiciliaria
en los términos del artículo 32 de la ley 24.660, ya que de las constancias
incorporadas a la causa no surge una vulneración al principio de no trascendencia de
la pena, establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos –art. 5.3.
3) Expuesto ello, este Tribunal estima necesario previamente realizar algunas
consideraciones relacionadas con los institutos de la prisión domiciliaria y de las
medidas alternativas de coerción, toda vez que fueron dispuestos por diferentes
normas legales, destinados a atender distintas situaciones procesales, a la vez que se
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Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
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FMZ 12062/2020/25/CA12
rigen por diferentes trámites procedimentales y requieren de la comprobación de
distintos requisitos para evaluar su procedencia.
El primero de ellos se circunscribe a la Ley 24.660 de Ejecución de la Pena
Privativa de la libertad, la cual se encuentra compuesta por disposiciones de fondo y
de forma, siendo aplicable tanto a las personas que están condenadas como aquellas
cuya detención es la consecuencia del dictado de la prisión preventiva en el marco de
un proceso. En tales casos, los presupuestos para la procedencia se encuentran
contemplados en el art 32 de dicho ordenamiento legal o en el art. 10 del C.P.
El segundo de los institutos mencionados, tiene su origen y se corresponde a
la modificación introducida por la Comisión Bicameral de Monitoreo e
Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal al introducir los artículos
19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 en dicho cuerpo legal. En consecuencia,
en una interpretación armónica con el C.P.P.N., comprende únicamente a las personas
detenidas en el marco de un proceso o investigación por delitos cuya escala penal no
supere en el máximo y en el mínimo los límites impuestos en los arts. 316 y 317 del
código ritual.
La prisión domiciliaria es dispuesta por el juez de ejecución o el competente
a cuyo cargo se encuentre el detenido, a pedido de parte y dentro de sus facultades
discrecionales. Será procedente siempre que concurra alguno de los supuestos
contemplados en el art. 32 de la Ley 24660, tramita por vía incidental y se rige por
sus propias disposiciones procesales y procedimentales dispuestas en los art. 33 y 34
de la misma norma.
En tanto que, el arresto domiciliario se desenvuelve en el marco de una
investigación por delitos cuya escala penal, pone en juego la libertad de la persona
imputada (arts. 316 y 317 C.P.P.N.) y es dispuesta por el J. a pedido únicamente
del F. o Q. quienes, conforme lo establece el art. 210 del nuevo C.P.P.F.,
disponen de un abanico de medidas de coerción para asegurar la comparecencia del
imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación.
La exposición o numeración de estas medidas progresiva en rigor y de
carácter enunciativo dispuestas en incisos que van desde el a), hasta el j), fijando en
última instancia aquella que implica la prisión preventiva, siempre y cuando las
restantes no fueran suficientes.
Fecha de firma: 11/11/2020
Alta en sistema: 12/11/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
El arresto domiciliario será procedente luego de un examen exhaustivo de los
indicadores de riesgo procesal establecidos en los arts. 221 y 222 del C.P.P.F. y en un
juego armónico con el art. 319 del C.P.P.N., tramita por la vía incidental y se rige por
las disposiciones procedimentales vigentes de ambos digestos procesales adjetivos.
Tal es la diferencia entre ambos institutos, siendo su concesión regulada y
controlada por órganos específicos, en el caso de la prisión domiciliaria, la misma
será supervisada en su ejecución por el Patronato de Liberados o un servicio social
calificado, de no existir aquél (conf. art. 33 de la Ley 24660). En ningún caso, la
persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad, y en su
implementación se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser
dispensado por decisión judicial, previo informe favorable de los órganos de control y
del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.
Por el contrario, el arresto domiciliario puede ser cumplimentado sin
vigilancia o con aquella que el juez disponga. Asimismo, el control sobre su
cumplimiento estará a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y S.,
cuya creación se encuentra aún pendiente. Es decir, debido al carácter enunciativo de
las medidas de morigeración, el J. tiene la potestad de aplicarlas de forma
individual o combinada, en un marco de apreciación amplio y flexible.
De lo dicho se tiene que, luego de la modificación introducida por la
Comisión Bicameral, en la práctica procesal los pedidos de prisión domiciliaria
tramitan mediante los incidentes de prisión domiciliaria, en tanto que los pedidos de
libertad provisional en todas sus alternativas incluida el arresto domiciliario
tramitan mediante el incidente de excarcelación.
4) Que efectuada la aclaración precedente, analizados los agravios vertidos
por la defensa y valorada la postura asumida por el representante del Ministerio
Público F., este Tribunal estima que no corresponde hacer lugar al recurso de
apelación intentado, confirmando la denegatoria de morigeración de la prisión
preventiva y de la prisión domiciliaria solicitada por la encartada S..
En primer término, habrá de decirse que la resolución del a quo aparece
suficientemente fundada, conforme lo establecido por el art. 123 del C.P.P.N. y que
se comparten los fundamentos vertidos, lo que llevaría a la confirmación del
resolutorio en los términos del art. 455 del código adjetivo, dejando establecido que,
Fecha de...
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