Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Noviembre de 2016, expediente FMZ 055017297/2010/17/CA010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 55017297/2010/17/CA10 Mendoza, 15 de Noviembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Estos autos Nº 55017297/2010/17/CA10, caratulados:

INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA DE PEÑA, RAUL

RICARDO POR FALSIFICACION DOCUMENTOS PUBLICOS,

ASOCIACIÓN ILÍCITA, USO DOCUMENTO ADULTERADO O

FALSO …

, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de San Juan a esta Sala “A” en

virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 67/71, en contra de la

resolución corriente a fojas 62/64 y vta., por la que se resuelve: “I) Denegar el

beneficio de Detención domiciliaria a R. R. P., D.N.

I. Nº

13.389.048. II) …. III)…

.

Y CONSIDERANDO:

I. Que contra la resolución cuya parte dispositiva ha quedado

transcripta precedentemente, interpuso recurso de apelación a fojas 67/71 la

defensa del acusado R.. El remedio procesal fue concedido

por el a quo a fojas 72.

II. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia

decretada a fojas 81 se presentan mediante apuntes sustitutivos del informe

oral los que lucen a fojas 83 (F. General) y fojas 84/88 y vta. (Defensa),

quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

III. Que la queja articulada no tendrá acogida favorable en esta

sede jurisdiccional, ello así por los siguientes que a continuación se dejarán

debidamente explicitados.

  1. Que, a los efectos de resolver con justicia el pedido de

    detención domiciliaria que se peticiona, debe tenerse presente en primer lugar

    lo expuesto por el artículo 280 del código de rito en cuanto refiere que el

    arresto o detención se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a

    la persona y reputación de los afectados y, solo dentro de los limites

    absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y

    la aplicación de la ley.

    Por un lado, cabe señalar que la característica común a todas las

    medidas precautorias es su provisionalidad y, no tiene otro fundamento que la

    Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

    1. Secretario de Cámara #28592545#166081440#20161103131012752 estricta necesidad a los fines que no resulte desvirtuado el debido proceso, por

      lo que, no cabe desnaturalizarlas y disponerlas como si fuera el comienzo de

      una pena aún no impuesta y, que el ulterior desarrollo pueda descartar,

      debiendo quedar excluido en la medida de prisión preventiva todo rigor

      innecesario (Cfr. C.N., J.I., “Medidas de Coerción

      Penal en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. D.,

      p.7/11,1992 y LA ROSA, M., “La detención domiciliaria como

      sustituto de la prisión preventiva”, La Ley, T. E, pág. 488, 2001).

      En consonancia con lo expuesto, es dable observar que

      actualmente y, de conformidad con lo establecido por la Ley 24.660, la

      situación de los condenados y de los procesados que padezcan una grave

      enfermedad tiene un instituto apropiado a su situación que no contempla su

      soltura, sino antes bien la prisión domiciliaria, todo lo cual abona que la

      dolencia que pueda padecer la persona privada de su libertad se canaliza a

      través de otras medidas diversas a la requerida: tratamiento en unidad,

      internación en un hospital extramuros, prisión domiciliaria (art.10, 11, 33 y

      cctes de la Ley cit.).

      Si bien es cierto que el artículo 33 de la Ley 24.660 limita a dos

      situaciones determinadas la posibilidad de aplicación del beneficio del arresto

      domiciliario persona mayor de 70 años y enfermo grave en período terminal

      la realidad nos demuestra que existen otras situaciones que deben ser

      contempladas para el otorgamiento del beneficio aludido en casos como el de

      autos, a favor del principio de inocencia y por resultar más favorables y útiles

      para el resguardo de su personalidad conforme lo marca la ley (Cfr.

      MARTÍNEZ DE BUCK, P. I. PLESER D. K., P.,

      Detención domiciliaria. Ley 24.660. Aplicación a procesado no

      condenados

      , La Ley, T. A, pág. 813, 2003).

      Por ello, es necesario encontrar una decisión alternativa que

      abra paso a la salida de excepción que con justas razones de humanidad se

      invocan, para lo cual ocupan un lugar preponderante los principios que rigen

      en materia penal, las previsiones de la Ley 24.660, la normativa de la

      Constitución Nacional y los tratados internacionales sobre derechos humanos

      Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

      Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

    2. Secretario de Cámara #28592545#166081440#20161103131012752 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 55017297/2010/17/CA10 que forman parte de ella, que deben ser interpretadas de modo que resulte un

      conjunto armónico de disposiciones con unidad coherente...

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