Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 24 de Septiembre de 2018, expediente FMZ 014282/2016/33/CA019
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 14282/2016/33/CA19 Mendoza, 24 de Setiembre de 2018.
Y VISTOS: La constitución del Tribunal a los fines de dar a
conocer el veredicto en los presentes autos Nº FMZ 14282/2016/33/CA19
caratulados: “INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA DE MUÑOZ
CINTHIA DEOLINDA POR INFRACCION LEY 23737, INFRACCION
ART. 138 C.P. SEGÚN LEY 24410 SUPRESION DE ESTADO CIVIL
INFRACCCION ART. 139 BIS PRIMER PARRAFO DEL C.P. SEGÚN
LEY 24410”, venidos del Juzgado Federal de San Juan nº 2, a esta Sala “A”,
en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 61/63, por la Defensa
Técnica de la imputada C., contra la resolución de fs.
56/59 vta., por la que se deniega el beneficio de la prisión domiciliaria.
Y CONSIDERANDO:
I.Que contra la resolución indicada, interpone recurso de
apelación la Defensa Publica Oficial, agraviándose de la denegatoria por parte
del Aquo al pedido de prisión domiciliaria.
Señala como motivo de agravio se agravia de lo sostenido por
el Aquo respecto de la situación de los niños de su defendida. Con relación a
los dos mayores de 5 años, en el sentido de que no encuadran en la normativa
aplicable y con relación a la menor de 9 meses que se encuentra junto a su
madre en la penitenciaría en considerar que se encuentra en adecuadas
condiciones de salud higiene y habitabilidad, ignorando todos los tratados y
convenciones de raigambre constitucional.
II. Elevado el expediente a la Alzada, el día y hora fijados para
la audiencia oral que prevé el art. 454 del C.P.P.N., concurren en calidad de
apelante el Dr. L. por la defensa de Cinthia Deolinda
Muñoz, la Dra. C. F. por el Ministerio Público Pupilar,
ratificando y manteniendo el recurso oportunamente interpuesto y, en
representación del Ministerio Publico Fiscal el Dr. D. Vega quien lo
hace acompañado de la Dra. G., quien al momento de informar
sostiene que debe hacerse lugar al beneficio solicitado, tal como se encuentra
debidamente registrado en soporte informático de audio, grabado por este
Tribunal, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 25/09/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #30583055#217154581#20180924132821870 III. Una vez oídas las partes este Tribunal en forma unánime
resolvió: “1°) DICTAR UN INTERVALO DE CINCO DIAS para continuar
la deliberación y resolver las apelaciones deducidas por las respectivas
defensas, ello en los términos del art. 455, segundo párrafo, del C.P.P.N. 2º)
Comunicar la presente al Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, Secretaría
Penal “A”. 3°) Protocolícese, notifíquese y publíquese.”
Voto del Señor Juez de Cámara, Dr. Manuel Alberto
Pizarro:
I. Que, el presente caso, la Defensa de Cinthia Deolinda
Muñoz alegó como causales de excepción, para solicitar la prisión
domiciliaria, el hecho de que la misma es madre de 4 hijos menores y si bien
los 2 mayores de ellos no encuadrarían en las previsiones del art. 32 inc. f) de
la Ley 24.660 (modificado por la Ley 26472), si lo haría el caso de la niña
menor toda vez que su defendida ingresó al servicio penitenciario cuando la
menor tendría 4 meses de edad, habitando allí junto con su madre, por lo que
solicita se tenga en cuenta el interés superior del niño.
En primer lugar, se debe recordar “ab initio”, tal como lo
hemos expuesto en innumerables precedentes, que el instituto de la prisión
domiciliaria es una modalidad de cumplimiento de la pena privativa de la
libertad regulado por la Ley 24.660 (B.O. 16.07.96) reformada por Ley 26472
(modifica arts. 32, 33 y 35).
En consecuencia, como el propio legislador lo ha previsto,
corresponde determinar si procede conceder el beneficio de la prisión
domiciliaria solicitada a favor de la encartada, siempre que, en ejercicio de la
facultad discrecional otorgada a quienes compete la administración de la
justicia, se advierta la existencia de una causal legalmente válida y atendible,
expresamente contemplada por la Ley 24.660 y su modificatoria, Ley 26.472.
En tal sentido, para la concesión del beneficio debe estarse a los
supuestos contemplados por el art. 32 de la norma en cuestión, sin perjuicio de
que la decisión de otorgar el beneficio del arresto domiciliario, es una
facultad discrecional exclusiva delegada por el legislador al Juez, mas no
una obligación imperativa y automática dispuesta por la ley, en tanto
Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 25/09/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #30583055#217154581#20180924132821870 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 14282/2016/33/CA19 exterioriza esa competencia legal con el tiempo de verbo facultativo “podrá”
y no con el verbo imperativo “deberá”.
Así, al momento de invocarse una causal objetiva, los jueces
evaluarán si resulta razonable, oportuno y conveniente, conceder o no tal
beneficio.
Sentado lo antedicho y, analizando las particularidades del
caso, entiendo que corresponde hacer lugar a lo solicitado por la defensa, el
Ministerio Pupilar y lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, debiéndose
conceder a C. la prisión domiciliaria.
Ello en razón de que es sabido que en el caso de la menor, que
se encuentra con la madre en el complejo penitenciario de S., ha sufrido
afecciones relacionadas con la falta de servicios de calefacción y las bajas
temperaturas que el invierno impone.
Además, conforme lo señala la defensa, los niños que se
encuentran viviendo con su tío abuelo, S. y Señora, continúan
con sus estudios y si bien se encuentran contenidos, esa contención no es la
misma que la que les puede brindar la madre. A ello se debe sumar el hecho de
que el padre de los mismos se ha separado de la madre, por lo que ya no
concurre aproximadamente hace más de dos meses a visitar a los niños.
Por último, si bien esta Alzada con fecha 09/03/18, denegó la
excarcelación solicitada por la defensa de la encartada en los autos
14282/2016/48/CA8 Caratulado “INCIDENTE DE EXCARCELACION DE
M. C. D. P. I. LEY 23737,
INFRACCION ART. 138 DEL C.P. SEGÚN LEY 24410, SUPRESION DE
ESTADO CIVIL, INFRACCION ART. 139 BIS, PRIMER PARRAFO DEL
C.P. SEGÚN LEY 24410 Y OTROS.”; en esta oportunidad estimo que el
beneficio solicitado resulta ser el más adecuado al brindar una la solución más
justa al conflicto suscitado entre el interés social y el interés superior del niño,
ello aunado a que la causa se encuentra en un estado avanzado todo lo que
disminuye el riesgo procesal de entorpecimiento de las investigaciones.
También debe tenerse en cuenta que la encartada no posee
antecedentes penales computables.
Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 25/09/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #30583055#217154581#20180924132821870 No se desconoce las consecuencias afectivas y emocionales que
se producen en los niños cuando son separados de sus padres como
consecuencia de una medida restrictiva de la libertad...
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