Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 24 de Septiembre de 2018, expediente FMZ 014282/2016/33/CA019

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 14282/2016/33/CA19 Mendoza, 24 de Setiembre de 2018.

Y VISTOS: La constitución del Tribunal a los fines de dar a

conocer el veredicto en los presentes autos Nº FMZ 14282/2016/33/CA19

caratulados: “INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA DE MUÑOZ

CINTHIA DEOLINDA POR INFRACCION LEY 23737, INFRACCION

ART. 138 C.P. SEGÚN LEY 24410 SUPRESION DE ESTADO CIVIL

INFRACCCION ART. 139 BIS PRIMER PARRAFO DEL C.P. SEGÚN

LEY 24410”, venidos del Juzgado Federal de San Juan nº 2, a esta Sala “A”,

en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 61/63, por la Defensa

Técnica de la imputada C., contra la resolución de fs.

56/59 vta., por la que se deniega el beneficio de la prisión domiciliaria.

Y CONSIDERANDO:

I.Que contra la resolución indicada, interpone recurso de

apelación la Defensa Publica Oficial, agraviándose de la denegatoria por parte

del Aquo al pedido de prisión domiciliaria.

Señala como motivo de agravio se agravia de lo sostenido por

el Aquo respecto de la situación de los niños de su defendida. Con relación a

los dos mayores de 5 años, en el sentido de que no encuadran en la normativa

aplicable y con relación a la menor de 9 meses que se encuentra junto a su

madre en la penitenciaría en considerar que se encuentra en adecuadas

condiciones de salud higiene y habitabilidad, ignorando todos los tratados y

convenciones de raigambre constitucional.

II. Elevado el expediente a la Alzada, el día y hora fijados para

la audiencia oral que prevé el art. 454 del C.P.P.N., concurren en calidad de

apelante el Dr. L. por la defensa de Cinthia Deolinda

Muñoz, la Dra. C. F. por el Ministerio Público Pupilar,

ratificando y manteniendo el recurso oportunamente interpuesto y, en

representación del Ministerio Publico Fiscal el Dr. D. Vega quien lo

hace acompañado de la Dra. G., quien al momento de informar

sostiene que debe hacerse lugar al beneficio solicitado, tal como se encuentra

debidamente registrado en soporte informático de audio, grabado por este

Tribunal, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 25/09/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #30583055#217154581#20180924132821870 III. Una vez oídas las partes este Tribunal en forma unánime

resolvió: “1°) DICTAR UN INTERVALO DE CINCO DIAS para continuar

la deliberación y resolver las apelaciones deducidas por las respectivas

defensas, ello en los términos del art. 455, segundo párrafo, del C.P.P.N. 2º)

Comunicar la presente al Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, Secretaría

Penal “A”. 3°) Protocolícese, notifíquese y publíquese.”

Voto del Señor Juez de Cámara, Dr. Manuel Alberto

Pizarro:

I. Que, el presente caso, la Defensa de Cinthia Deolinda

Muñoz alegó como causales de excepción, para solicitar la prisión

domiciliaria, el hecho de que la misma es madre de 4 hijos menores y si bien

los 2 mayores de ellos no encuadrarían en las previsiones del art. 32 inc. f) de

la Ley 24.660 (modificado por la Ley 26472), si lo haría el caso de la niña

menor toda vez que su defendida ingresó al servicio penitenciario cuando la

menor tendría 4 meses de edad, habitando allí junto con su madre, por lo que

solicita se tenga en cuenta el interés superior del niño.

En primer lugar, se debe recordar “ab initio”, tal como lo

hemos expuesto en innumerables precedentes, que el instituto de la prisión

domiciliaria es una modalidad de cumplimiento de la pena privativa de la

libertad regulado por la Ley 24.660 (B.O. 16.07.96) reformada por Ley 26472

(modifica arts. 32, 33 y 35).

En consecuencia, como el propio legislador lo ha previsto,

corresponde determinar si procede conceder el beneficio de la prisión

domiciliaria solicitada a favor de la encartada, siempre que, en ejercicio de la

facultad discrecional otorgada a quienes compete la administración de la

justicia, se advierta la existencia de una causal legalmente válida y atendible,

expresamente contemplada por la Ley 24.660 y su modificatoria, Ley 26.472.

En tal sentido, para la concesión del beneficio debe estarse a los

supuestos contemplados por el art. 32 de la norma en cuestión, sin perjuicio de

que la decisión de otorgar el beneficio del arresto domiciliario, es una

facultad discrecional exclusiva delegada por el legislador al Juez, mas no

una obligación imperativa y automática dispuesta por la ley, en tanto

Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 25/09/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #30583055#217154581#20180924132821870 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 14282/2016/33/CA19 exterioriza esa competencia legal con el tiempo de verbo facultativo “podrá”

y no con el verbo imperativo “deberá”.

Así, al momento de invocarse una causal objetiva, los jueces

evaluarán si resulta razonable, oportuno y conveniente, conceder o no tal

beneficio.

Sentado lo antedicho y, analizando las particularidades del

caso, entiendo que corresponde hacer lugar a lo solicitado por la defensa, el

Ministerio Pupilar y lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, debiéndose

conceder a C. la prisión domiciliaria.

Ello en razón de que es sabido que en el caso de la menor, que

se encuentra con la madre en el complejo penitenciario de S., ha sufrido

afecciones relacionadas con la falta de servicios de calefacción y las bajas

temperaturas que el invierno impone.

Además, conforme lo señala la defensa, los niños que se

encuentran viviendo con su tío abuelo, S. y Señora, continúan

con sus estudios y si bien se encuentran contenidos, esa contención no es la

misma que la que les puede brindar la madre. A ello se debe sumar el hecho de

que el padre de los mismos se ha separado de la madre, por lo que ya no

concurre aproximadamente hace más de dos meses a visitar a los niños.

Por último, si bien esta Alzada con fecha 09/03/18, denegó la

excarcelación solicitada por la defensa de la encartada en los autos

14282/2016/48/CA8 Caratulado “INCIDENTE DE EXCARCELACION DE

M. C. D. P. I. LEY 23737,

INFRACCION ART. 138 DEL C.P. SEGÚN LEY 24410, SUPRESION DE

ESTADO CIVIL, INFRACCION ART. 139 BIS, PRIMER PARRAFO DEL

C.P. SEGÚN LEY 24410 Y OTROS.”; en esta oportunidad estimo que el

beneficio solicitado resulta ser el más adecuado al brindar una la solución más

justa al conflicto suscitado entre el interés social y el interés superior del niño,

ello aunado a que la causa se encuentra en un estado avanzado todo lo que

disminuye el riesgo procesal de entorpecimiento de las investigaciones.

También debe tenerse en cuenta que la encartada no posee

antecedentes penales computables.

Fecha de firma: 24/09/2018 Alta en sistema: 25/09/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #30583055#217154581#20180924132821870 No se desconoce las consecuencias afectivas y emocionales que

se producen en los niños cuando son separados de sus padres como

consecuencia de una medida restrictiva de la libertad...

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