INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA de MUJICA SOMBRA, FABIAN ALEJANDRO s/ INFRACCIÓN LEY 23.737
Fecha | 30 Diciembre 2021 |
Número de expediente | FMZ 013935/2020/9 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 13935/2020/9
Mendoza, 30 de diciembre de 2021.
Y VISTOS
:
Los presentes autos N° FMZ 13935/2020/9/CA4 caratulados “INCIDENTE DE
PRISIÓN DOMICILIARIA EN AUTOS MUJICA SOMBRA, FABIÁN
ALEJANDRO p/ INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)” traídos a
conocimiento de éste Tribunal a fin de resolver la procedencia formal del recurso de
casación interpuesto por la defensa particular de F.A.M.S. en
fecha 29/12/2021;
Y CONSIDERANDO:
Voto del señor Juez de Cámara doctor A.R.P. 1) Que el día 29/12/2021 la defensa de F.A.M.S.
interpone recurso de casación contra la resolución dictada en fecha 15/12/2021, mediante
la cual este Tribunal resolvió no hacer lugar al recurso de apelación de fecha 9/11/2021,
confirmando el decisorio emitido por el a quo en fecha 8/11/2021.
Sostiene el recurrente que la resolución en crisis es equiparable a sentencia
definitiva, en tanto la decisión de restringir la libertad del imputado produce un perjuicio
de tardía y/o imposible reparación ulterior.
Entiende que que la resolución recurrida padece de vicios in iudicando e
procedendo (art. 456 incs. 1° y 2° del C.P.N.) en relación con las normas previstas en
los arts. 3, 280, 316 ccs. del CP.P.P.N. y art. 210 y ccs. del C.P.F. al fundar de manera
aparente el rechazo del arresto domiciliario solicitado y, consecuentemente, adolece de
arbitrariedad al no observar las normas establecidas por el Código de rito bajo pena de
nulidad (Art. 123 y 167 inc. 2 del C.P.N.).
Efectúa diversas consideraciones, las cuales se tienen por reproducidas en honor
a la brevedad.
2) Con relación al remedio procesal cabe señalar que se trata de un recurso
extraordinario y, que no implica la posibilidad del examen y resolución 'ex novo' de la
cuestión justiciable ya que el contralor de este Tribunal ‘adquem’ no es fáctico sino
jurídico, limitado, en el presente caso, al examen de si se cumplen o no los requisitos
necesarios para la procedencia del mismo.
Que, aun cuando se entiende que la resolución recurrida no constituye un
supuesto expresamente previsto por los arts. 456 y 457 del CPPN para habilitar su
procedencia formal, debe ponderarse que la Cámara Federal de Casación Penal, en
numerosas ocasiones, ha abierto la vía recursiva expidiéndose sobre la cuestión planteada
en autos (Sala I, en los autos “L., C.A. s/ recurso de casación” de fecha
10.11.2005 La Ley 2006B, 421; S.I., en los autos “Macchieraldo, A.M.L. s/
recurso de casación” del 22.12.2004 La Ley 2005C, 4, con nota de Efraín Quevedo
Mendoza, La Ley 2005B, 207, con nota de C.E.E. –JA 2005II, 676;
en los autos “C., O.E.” de fecha 07.07.2005 La Ley 2005F, 461 –JA 2005III,
Fecha de firma: 30/12/2021
Alta en sistema: 14/01/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
711;fallo P.N.° 13, “D.B., R.G. s/ recurso de inaplicabilidad de
la Ley” de fecha 30.10.2008).
Concretamente, en la causa N° 15.366 “DIAZ, J.E. s/ recurso de
casación” de fecha 30/05/2012, la Sala II de la CFCP estableció: “Que el recurso
interpuesto es formalmente admisible a pesar de no tratarse de un recurso contra una de
las decisiones enumeradas en el art. 457 del rito, pues la negativa del reclamo de la
libertad del imputado tiene efectos que no podrían ser reparados en la sentencia final.
Además, de los agravios del recurrente, resulta claro que pretende que se ha lesionado
el principio de inocencia y el derecho a permanecer en libertad durante el trámite del
proceso. Ello implica que prima facie se encuentra involucrada una cuestión de
naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina...
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