Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 4 de Mayo de 2022, expediente FMZ 004160/2022/1/CA002
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 4160/2022/1/CA2
Mendoza, 04 de mayo de 2022
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 4160/2022/1/CA2 caratulados
Incidente de Prisión domiciliaria en autos Inallan Liendro Fermín
Heriberto p/ Infracción Ley 23.737 (Art. 5 inc. A inc. C)
, venidos del Juzgado
Federal Nro. 1 de M. a esta Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones
de Mendoza, a fin de emitir decisión respecto al recurso de apelación articulado
por la defensa de I.L.F.H..
Y CONSIDERANDO:
-
Con fecha 01/04/2022 interpone formalmente recurso de apelación
la defensa de I.L.F.H., el que informa con fecha
24/04/2022, contra la resolución de fecha 28/03/2022 por la que se dispuso no
hacer lugar a la prisión domiciliaria peticionada.
Que los agravios radican en que la defensa solicitó la detención
domiciliaria del imputado basándose en las medidas de morigeración permitidas
por la nueva normativa vigente en materia procesal penal, sin ingresar en el
análisis de los supuestos previstos por el artículo 10 del Código Penal y
concordantes de la Ley Nº 24.660 que permiten un análisis sólo y casi
exclusivamente taxativo de los casos en los que es procedente la detención
domiciliaria.
Asimismo, refiere que la resolución del Tribunal atacada vulnera el
principio de inocencia, debido proceso penal, y derecho de defensa en juicio. A su
vez, expresa que el tribunal ha valorado erróneamente que la libertad puede ser
restringida por una simple escala penal que amenaza a su defendido lo cual denota
la falta de acatamiento respecto de las resoluciones de la Cámara Federal de
Casación Penal, y Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Alega que la resolución atacada va en contra de lo dispuesto por los
artículos 318 del Código Procesal Penal de la Nación y 210, 221 y 222 según Ley
Nº 27.063 (cfr. resolución Nº2 del año 2019).
Que en otro orden de ideas, arguye que el encartado estuvo
aproximadamente 25 días detenido en una comisaría de Maipú que no posee los
elementos necesarios ni básicos para mantener a una persona privada de su
libertad tanto tiempo.
También, expone que el tribunal yerra al efectuar una arbitraria
interpretación de la normativa vigente en la materia, desconociendo en absoluto la
aplicación de los arts. 209 y 210 del Código Procesal Penal Federal.
Fecha de firma: 04/05/2022
Alta en sistema: 06/05/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
A su vez, trae a colación que su defendido es padre de una menor de
seis años por lo que no ingresaría en los supuestos específicos del Código Penal,
provocando cierta desigualdad entre varones y mujeres que son progenitores de
menores. Remarca que en este punto, el tribunal va en contra del interés superior
de la menor. Además, manifiesta que dicho elemento fue traído a la luz por el
juzgador de manera independiente lo que le permite a la defensa técnica, efectuar
una valoración jurídica de tal situación y sostener que por el interés superior del
niño de la menor, le corresponde a su asistido la detención domiciliaria.
Por todo lo expuesto, solicita se revoque la resolución que fuera
motivo de agravio y se se conceda la detención domiciliaria de su pupilo procesal.
-
Con fecha 25/04/2022 presenta informe el representante del
Ministerio Público Fiscal ante esta Alzada, oportunidad en la cual dictamina que
puede hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos y
morigerar la medida de coerción impuesta a F.I. por la de arresto
domiciliario, en los términos del artículo 210 inc. j) del C.P.P.F. previa
constatación del domicilio donde se cumplirá la medida y de la persona
responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma
conjuntamente con una caución real o personal de pesos cien mil ($100.000), por
los motivos que expone, a los que nos remitimos en honor a la brevedad.
-
Con fecha 19/04/2022 presenta informe el Ministerio Pupilar, en
representación de la menor V.G.I.M (6 años de edad) hija del encartado, donde
solicita se haga lugar a la morigeración de la prisión preventiva dispuesta, por los
motivos expuestos a los que remitimos en honor a la brevedad.
-
Ahora bien, sustanciado el presente y abocado a resolver,
corresponde hacerlo sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a
continuación.
En los presentes obrados, la Defensa interpuso agravios relativos tanto
a la prisión domiciliaria como al arresto domiciliario. En consecuencia, el Sr. Juez
a quo resolvió, analizando los agravios en el mismo incidente, con las
disposiciones del art. 10 del Código Penal, art. 32 de la Ley Nº 24.660 y art. 210
del Código Procesal Penal Federal.
Por tal motivo y encontrándose la causa en condiciones de ser
resuelta, este Tribunal, previo a dar tratamiento a los agravios del recurrente,
estima necesario realizar algunas consideraciones relacionadas con los institutos
de la prisión domiciliaria y de las medidas alternativas de coerción, toda vez que
fueron dispuestos por diferentes normas legales, destinados a atender distintas
Fecha de firma: 04/05/2022
Alta en sistema: 06/05/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 4160/2022/1/CA2
situaciones procesales, se rigen por diferentes trámites procedimentales y
requieren de la comprobación de distintos requisitos para evaluar su procedencia.
El primero de ellos, se circunscribe al artículo 10 del Código Penal y a
la Ley Nº 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la libertad, ley que se
encuentra compuesta por disposiciones de fondo y de forma, siendo aplicable
tanto a las personas que están condenadas, como aquellas cuya detención es la
consecuencia del dictado de una prisión preventiva.
En tanto el segundo de ellos, tiene su origen y se corresponde a la
modificación introducida por la Comisión Bicameral de Monitoreo e
Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal al introducir los
artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 de dicho código y, en
consecuencia, en una interpretación armónica con el C.P.P.N., comprende
únicamente a las personas detenidas en el marco de un proceso o investigación
por delitos cuya escala penal no supere en el máximo y en el mínimo los límites
impuestos en los arts. 316 y 317 del C.P.P.N.
La prisión domiciliaria es dispuesta por el juez de ejecución o el
competente a cuyo cargo se encuentre el detenido, a pedido de parte y dentro de
sus facultades discrecionales. Será procedente siempre que concurra alguno de los
supuestos contemplados en el artículo 10 del Código Penal o en el art. 32 de la
Ley 24.660, en los incisos de enunciación taxativa que van desde el a) al f),
tramita por vía incidental y se rige por sus propias disposiciones procesales y
procedimentales dispuestas en los art. 33 y 34 de la misma norma.
En tanto que, el arresto domiciliario se desenvuelve en el marco de
una investigación por delitos cuya escala penal pone en juego la libertad de la
persona imputada (arts. 316 y 317 C.P.P.N.). Es dispuesta por el J. a pedido
únicamente del Fiscal o Q., quienes, conforme lo establece el art. 210 del
nuevo C.P.P.F., disponen de un abanico de medidas de morigeradas coerción para
asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la
investigación. La exposición o numeración de estas medidas progresiva en rigor y
de carácter enunciativo dispuestas en incisos, que van desde el a), hasta el j),
fijando en última instancia aquella que implica el arresto domiciliario, siempre y
cuando las restantes no fueran suficientes. Será procedente luego de un examen
exhaustivo de los indicadores de riesgo procesal establecidos en los arts. 221 y
222 del C.P.P.F. y en un juego armónico con el art. 319 del C.P.P.N., tramita por
la vía incidental y se rige por las disposiciones procedimentales vigentes de
ambos digestos procesales adjetivos.
Fecha de firma: 04/05/2022
Alta en sistema: 06/05/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
Tal es la diferencia entre ambos institutos que su concesión también
es regulada y controlada por órganos específicos.
En el caso de la prisión domiciliaria, el art. 33 de la Ley 24.660
dispone que sea supervisada en su ejecución por el Patronato de Liberados o un
servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a
cargo de organismos policiales o de seguridad y en su implementación se exigirá
un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por
decisión judicial, previo informe favorable de los órganos de control y del equipo
interdisciplinario del juzgado de ejecución.
Por el contrario, el arresto domiciliario puede ser cumplimentado sin
vigilancia o con aquella que el juez disponga. El control sobre su cumplimiento
estará a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y S., cuya creación
se encuentra aún pendiente. Es decir, debido al carácter enunciativo de las
medidas de morigeración, el Juez tiene la potestad de aplicarlas de forma
individual o combinada, en un marco de apreciación amplio y flexible.
De lo dicho se tiene que, luego de la modificación introducida por la
Comisión Bicameral, en la práctica procesal los pedidos de prisión domiciliaria
tramitan mediante los incidentes de prisión domiciliaria, en tanto que los pedidos
de libertad provisional en todas sus alternativas, incluido, el arresto domiciliario,
tramitan mediante el incidente de excarcelación.
-
Analizados los argumentos esgrimidos por las partes, este
Tribunal entiende que corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto al
rechazo del arresto domiciliario dispuesto en el inciso j del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba