Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 12 de Junio de 2020, expediente FMZ 006653/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 6653/2020/1/CA1
Mendoza, 12 junio de 2020.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 6653/2020/2/CA2 y FMZ
6653/2020/1/CA1 caratulados “INCIDENTE DE EXCARCELACION DE
G.R.M. POR INF. LEY 23.737 (ART.5 INC.
-
e INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA DE GUERRERO
ROBERTO MARTIN POR INFRACCION LEY 23.737”, respectivamente,
venidos a esta S. “A” provenientes del Juzgado Federal N.. 1 de Mendoza
–S.. Penal N.. “C”, en virtud los recursos de apelación interpuestos por
parte de la asistencia técnica del imputado R.M.G. (ver fs.
sub 16 y vta. y sub 22/23., respectivamente), contra los autos de mérito que
rechazaron la excarcelación y la prisión domiciliaria oportunamente
solicitadas (ver decisorios de fs. sub 12/15 y sub 17/20).
Y CONSIDERANDO:
I.L. a conocimiento de esta Alzada las presentes incidencias,
a partir de la actividad recursiva impetrada por parte de la defensa del
encartado G., contra los resolutorios mediante los cuales no se hizo
lugar a la excarcelación articulada en su favor (FMZ 6653/2020/2/CA2) y la
prisión domiciliaria oportunamente peticionada (FMZ 6653/2020/1/CA1).
Con tal piso, vale puntualizar que, de la lectura de las
presentaciones que dieran inicio a los incidentes traídos en consulta, se
desprende que las mismas poseen un contenido similar –vinculado a la
morigeración de la prisión preventiva ante la carencia de riesgos procesales;
motivo por el cual se procederá a analizar ambos institutos –excarcelación y
prisión domiciliaria en un único decisorio; ello, bajo los preceptos
establecidos en los principios de economía procesal y de concentración que
rigen nuestro régimen procesal.
-
Además, cabe señalar que las partes intervinientes fueron
debidamente notificadas de la Resolución N.. 14.189 de esta Alzada, la cual
Fecha de firma: 12/06/2020
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara subrogante Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., S.retario Federal #34726109#260400043#20200612131706488
fuera dictada debido a la pandemia provocada por el virus COVID19, y que
tuvo como objeto la suspensión de las audiencias orales, disponiéndose en su
lugar la elevación de los correspondientes mediante apuntes sustitutivos.
En dicha oportunidad, el Dr. A.H. –letrado defensor
del imputado G., cita jurisprudencial y doctrinal mediante, hizo
hincapié en las circunstancias personales de su asistido (carencia de
antecedentes penales, comportamiento durante el proceso y arraigo –familiar y
laboral y la falta de riesgos procesales que obstaculicen la concesión de la
libertad de su ahijado procesal (ver informes de fs. 22/22 y 35/39 según
constancia de Lex 100).
Asimismo, el representante del Ministerio Pupilar, en el marco del
incidente instruido en relación a la prisión domiciliaria, entendió que no
existía objeción alguna para dar curso con la solicitud efectuada por la parte
recurrente (ver informe de fs. 21/vta. según constancia Lex 100)).
Por su parte, el Sr. F. General Dr. D.M.V., entendió
que debía hacerse lugar a los remedios procesales interpuestos; debiéndosele
conceder al imputado el arresto domiciliario –cfr. lo previsto por el art. 210
del Código Procesal Penal Federal (ver dictámenes de fs. 41/42 y 27/28 según
constancia de Lex 100).
-
En primer lugar, este Tribunal estima necesario realizar
algunas consideraciones relacionadas con los institutos de la prisión
domiciliaria y de las medidas alternativas de coerción; toda vez que fueron
dispuestos por diferentes normas legales, destinados a atender distintas
situaciones procesales, se rigen por diferentes trámites procedimentales y
requieren de la comprobación de distintos requisitos para evaluar su
procedencia.
El primero de ellos se circunscribe a la Ley 24.660 de Ejecución de
la Pena Privativa de la libertad, ley que se encuentra compuesta por
disposiciones de fondo y de forma, siendo aplicable tanto a las personas que
Fecha de firma: 12/06/2020
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara subrogante Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., S.retario Federal #34726109#260400043#20200612131706488
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FMZ 6653/2020/1/CA1
están condenadas, como aquellas cuya detención es la consecuencia del
dictado de una prisión preventiva, en tanto el segundo de ellos, tiene su origen
y se corresponde a la modificación introducida por la Comisión Bicameral de
Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal al
introducir los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 de dicho
código y, en consecuencia, en una interpretación armónica con el C.P.P.N.,
comprende únicamente a las personas detenidas en el marco de un proceso o
investigación por delitos cuya escala penal no supere en el máximo y en el
mínimo los límites impuestos en los arts. 316 y 317 del C.P.P.N.
Es dable resaltar que la prisión domiciliaria es dispuesta por el juez
de ejecución o el competente a cuyo cargo se encuentre el detenido, a pedido
de parte y dentro de sus facultades discrecionales, será procedente siempre que
concurra alguno de los supuestos contemplados en el art. 32 de la Ley 24.660,
en los incisos de enunciación taxativa que van desde el a) al f), tramita por vía
incidental y se rige por sus propias disposiciones procesales y procedimentales
dispuestas en los art. 33 y 34 de la misma norma.
En tanto que, el arresto domiciliario se desenvuelve en el marco de
una investigación por delitos cuya escala penal, pone en juego la libertad de la
persona imputada (arts. 316 y 317 C.P.P.N.), es dispuesta por el Juez a pedido
del F. o querellante quienes, conforme lo establece el art. 210 del nuevo
C.P.P.F., disponen de un abanico de medidas morigeradas de coerción para
asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la
investigación. La exposición o numeración de estas medidas progresivas
dispuestas en los incisos que van desde el a), hasta el j), fijan en última
instancia aquella que implica el arresto domiciliario, siempre y cuando las
restantes no fueran suficientes. Será procedente luego de un examen
exhaustivo de los indicadores de riesgo procesal establecidos en los arts. 221 y
222 del C.P.P.F. y en un juego armónico con el art. 319 del C.P.P.N., tramita
Fecha de firma: 12/06/2020
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara subrogante Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., S.retario Federal #34726109#260400043#20200612131706488
por la vía incidental y se rige por las disposiciones procedimentales vigentes
de ambos digestos procesales adjetivos.
Tal es la diferencia entre ambos institutos, ya que su concesión
también es regulada y controlada por órganos específicos, en el caso de la
prisión domiciliaria, el art. 33 de la ley 24.660, dispone que será supervisada
en su ejecución por el Patronato de Liberados o un servicio social calificado,
de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos
policiales o de seguridad y en su implementación se exigirá un dispositivo
electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial,
previo informe favorable de los órganos de control y del equipo
interdisciplinario del juzgado de ejecución.
Por el contrario, el arresto domiciliario puede ser cumplimentado
sin vigilancia o con aquella que el juez disponga, el control sobre su
cumplimiento estará a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y
Sustitutivas (cuya creación se encuentra aún pendiente). Es decir, debido al
carácter enunciativo de las medidas de morigeración, el Juez tiene la potestad
de aplicarlas de forma individual o combinada, en un marco de apreciación
amplio y flexible.
De lo dicho se tiene que, luego de la modificación introducida por la
Comisión Bicameral, en la práctica procesal los...
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