INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA DE CORONEL ARRUETA, ALEXIS OMAR s/ INFRACCIÓN LEY 23.737

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 4056/2020/10/CA4

Mendoza,30 de junio de 2023.

AUTOS

Y VISTOS :

Los presentes autos FMZ 4056/2020/10/CA4, caratulados:

INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA DE CORONEL

ARRUETA ALEXIS OMAR (D) POR INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART.

7) INFRACCIÓN ART. 303 INFRACCIÓN ART. 189 BIS APARTADO

(2) 2º PÁRRAFO

, venidos del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza Secretaría

penal “C” a esta Sala “B”, a los fines de resolver el recurso de apelación

interpuesto por la asistencia letrada de Coronel Arrueta contra la resolución

mediante la cual se dispuso: “NO HACER LUGAR al pedido de prisión

domiciliaria solicitado a fs. 1/3 por la defensa del imputado A.O.

CORONEL ARRUETA

.

Y CONSIDERANDO:

1) Al presentar el recurso, la defensa oficial indicó que la mera

remisión al dictamen del Ministerio Público Fiscal o a la resolución de

incidentes tramitados con anterioridad no satisface esta exigencia.

Que, las sugerencias relativas a una “nueva organización familiar”

son impropias de un pronunciamiento judicial, pues implican una injerencia

arbitraria en la vida familiar del niño y su madre, en franca violación a la

Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 12), la Convención

Americana sobre Derechos Humanos (art. 11) y la Convención sobre los

Derechos del Niños (art. 16).

Que, el interés superior del menor, cuya “ausencia de consideración”

se achaca al padre por haber tenido sustancia estupefaciente (ramas con flores

de cannabis sativa) en una heladera (ubicada en una cochera), se garantiza

mediante “la observancia de los deberes que por la presente [ley 26.061]

corresponden a los órganos gubernamentales del Estado” (art. 1°),

encargados de asegurar a todo niño, niña o adolescente el goce de los derechos

Fecha de firma: 30/06/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e

intransigibles

(art. 2°) que la ley les acuerda, entre los que se cuenta “el

vínculo y el contacto directo y permanente

con el progenitor

institucionalizado (art. 11).

2) Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijarse la

audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las

partes fueron notificadas de la providencia por la que esta Cámara, dispuso

que las partes comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que lucen

agregados digitalmente por la Defensa técnica, quien mantuvo el recurso en

fecha 21/6/2023.

En esta oportunidad reitera los argumentos dados al apelar al

considerarlos suficientes.

3) A su turno, se presenta la representante del Ministerio Público

Pupilar, quien dictamina que la madre del menor manifestó que el niño tiene

un vínculo afectivo con su padre y que dadas las condiciones particulares que

presenta en la actualidad, necesitaría contar con otro adulto de referencia con

quien repartir las tareas de cuidado. Manifiesta que, si bien la relación con su

ex pareja ha sido compleja y le genera sentimientos de ambigüedad, en este

momento de la trayectoria vital del menor, el Sr. C. podría colaborar con

su cuidado, principalmente durante los horarios laborales de su madre.

La circunstancia de que el menor se encuentre al cuidado de su madre

no resulta suficiente para garantizar el derecho que le asiste de crecer y

desarrollarse en su seno familiar, a ser cuidados por sus padres (excepto que

exista algún indicador que aconseje lo contrario, lo que no se advierte en el

caso que nos ocupa) y a mantener contacto directo con los mismos,

consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño,

ratificada e incorporada a nuestro ordenamiento legal.

4) Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal hace lo

propio y propicia el rechazo del recurso interpuesto.

Fecha de firma: 30/06/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

37831611#373720433#20230629201808034

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 4056/2020/10/CA4

Remite al dictamen realizado en autos FMZ 4056/2020/2/CA3

caratulado “Incidente N°2 Imputado: Coronel Arrueta, A.O. s/

incidente de prisión domiciliaria

Que de los informes incorporados con posterioridad no surge alguna

circunstancia que permita modificar el criterio sustentado, en el precedente

indicado.

5) Analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal se expide en

concordancia con las valoraciones efectuadas por el Sr. Juez a quo y por el

Fiscal General. Así, se considera que corresponde rechazar el recurso de

apelación incoado por la defensa oficial del encartado y, en consecuencia,

confirmar la resolución denegatoria.

Que, en forma previa a todo trámite, en cuanto a la supuesta falta de

fundamentación –alegada por la defensa del decisorio puesto en crisis, o de

elementos objetivos que permitan acreditar el riesgo procesal, se estima que el

auto apelado no presenta defectos que lo constituyan en un acto arbitrario, por

el contrario ofrece una motivación suficiente para sustentar lo decidido.

En otros términos, analizada la resolución atacada a la luz de las

argumentaciones vertidas por las partes, entiende ésta Sala, en contra de lo

sostenido por la defensa del imputado, que se efectúa un acabado análisis del

cumplimiento de cada una de las pautas requeridas para la procedencia de la

prisión domiciliaria, cuestión que se analiza en el ámbito de la Ley 24.660,

puntualmente en su art. 32.

Por consiguiente, las diferencias de criterio que tengan las partes con

relación al decisorio del juez, son materia de la discusión central del trámite

del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución

recurrida, en los casos como el que se presenta en estas actuaciones en los

cuales el auto impugnado cumple acabadamente con los requisitos de

motivación que se prescriben por la ley procesal vigente.

Fecha de firma: 30/06/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

Como lo ha señalado la Corte Suprema de la Nación la arbitrariedad

es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en

cuestiones que les son privativas, ni a corregir en tercera instancia fallos

equivocados o que se reputen tales, ya que sólo admite los supuestos de

desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los

pronunciamientos no pueden adquirir valides jurisdiccional. (CSJN, Fallos,

339:1066; 339:499; 330:717; 330:133; 329:3761; 329:2206; 328:3922;

328:957; 339:1727; 328:149).

6) Determinada la validez de la resolución puesta en crisis, cabe

indicar que el peticionante apela en el presente incidente la resolución dictada

por el Juez a quo mediante la cual rechaza la Prisión Domiciliaria en virtud de

las razones expuestas en el incidente 2 (confirmado a su vez por esta Cámara)

al no haber variado las circunstancias relativas al estado de vulnerabilidad del

menor.

Cabe indicar al respecto que, el instituto cuya aplicación se requiere,

resulta una modalidad de cumplimiento de la pena privativa de la libertad

regulada por la Ley 24660 (B.O. 16.07.96) reformada por Ley 26472

(modifica arts. 32, 33 y 35), cuyo art. 32 establece que el juez competente,

podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención

domiciliaria, cuando se presenten alguna de las causales taxativamente

enumeradas en la norma.

En consecuencia, como el propio legislador lo ha previsto, deberá

determinarse si procede conceder el beneficio de la prisión domiciliaria

solicitada a favor del imputado, siempre que en ejercicio de la facultad

discrecional otorgada a quienes compete la administración de la justicia, se

advierta la existencia de una causal legalmente válida y atendible,

expresamente contemplada por la Ley 24660 y su modificatoria, Ley 26.472.

En tal sentido, para la concesión del beneficio debe estarse a los

supuestos contemplados por el art. 32 de la norma en cuestión, sin perjuicio de

Fecha de firma: 30/06/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

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FMZ 4056/2020/10/CA4

que la decisión de otorgar el beneficio, es una facultad discrecional exclusiva

delegada por el legislador al Juez, mas no una obligación imperativa y

automática dispuesta por la ley, en tanto exterioriza esa competencia legal con

el tiempo de verbo facultativo “podrá” y no con el verbo imperativo

deberá

. Por lo que, al momento de invocarse una causal objetiva, los jueces

evaluarán si resulta razonable, oportuno y conveniente, conceder o no tal

beneficio.

En el presente caso, contamos con el dictamen negativo por parte del

Ministerio Público Fiscal en ambas instancias que en base a la encuesta

ambiental y el informe del área de niñez, de las cuales surge por un lado que el

causante no convive con sus hijos y que se encuentran al cuidado de su madre

y hermanos. Luego, al ser notificado del hecho nuevo incorporado por la

defensa, en el incidente nº 2, mantuvo su criterio. A su vez, no se advierte que

los niños se encuentren en estado de vulnerabilidad, conforme surge de dichos

informes.

Se valora que el hijo del imputado –.S.C., de seis años se

encuentra bajo el cuidado de su madre G.A.C. quien percibe

un ingreso que le es suficiente para el sustento de su familia, y que se

encuentra bien del problema que tuvo de salud.

Así lo indica la Lic. A.L.L.Á. de Niñez y Adolescencia

Municipio de Las Heras al entrevistar a la nombrada en su domicilio, dando

cuenta de lo siguiente: “Por medio de la presente, informo a Ud. que la

profesional interviniente asistió al domicilio de referencia, atendiendo la Sra.

G.A.C.. Quien refiere que ella y su hijo viven en el domicilio,

...

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