INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA DE CORONEL ARRUETA, ALEXIS OMAR s/ INFRACCIÓN LEY 23.737
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 4056/2020/10/CA4
Mendoza,30 de junio de 2023.
AUTOS
Y VISTOS :
Los presentes autos FMZ 4056/2020/10/CA4, caratulados:
INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA DE CORONEL
ARRUETA ALEXIS OMAR (D) POR INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART.
7) INFRACCIÓN ART. 303 INFRACCIÓN ART. 189 BIS APARTADO
(2) 2º PÁRRAFO
, venidos del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza Secretaría
penal “C” a esta Sala “B”, a los fines de resolver el recurso de apelación
interpuesto por la asistencia letrada de Coronel Arrueta contra la resolución
mediante la cual se dispuso: “NO HACER LUGAR al pedido de prisión
domiciliaria solicitado a fs. 1/3 por la defensa del imputado A.O.
CORONEL ARRUETA
.
Y CONSIDERANDO:
1) Al presentar el recurso, la defensa oficial indicó que la mera
remisión al dictamen del Ministerio Público Fiscal o a la resolución de
incidentes tramitados con anterioridad no satisface esta exigencia.
Que, las sugerencias relativas a una “nueva organización familiar”
son impropias de un pronunciamiento judicial, pues implican una injerencia
arbitraria en la vida familiar del niño y su madre, en franca violación a la
Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 12), la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (art. 11) y la Convención sobre los
Derechos del Niños (art. 16).
Que, el interés superior del menor, cuya “ausencia de consideración”
se achaca al padre por haber tenido sustancia estupefaciente (ramas con flores
de cannabis sativa) en una heladera (ubicada en una cochera), se garantiza
mediante “la observancia de los deberes que por la presente [ley 26.061]
corresponden a los órganos gubernamentales del Estado” (art. 1°),
encargados de asegurar a todo niño, niña o adolescente el goce de los derechos
Fecha de firma: 30/06/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e
intransigibles
(art. 2°) que la ley les acuerda, entre los que se cuenta “el
vínculo y el contacto directo y permanente
con el progenitor
institucionalizado (art. 11).
2) Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de fijarse la
audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las
partes fueron notificadas de la providencia por la que esta Cámara, dispuso
que las partes comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que lucen
agregados digitalmente por la Defensa técnica, quien mantuvo el recurso en
fecha 21/6/2023.
En esta oportunidad reitera los argumentos dados al apelar al
considerarlos suficientes.
3) A su turno, se presenta la representante del Ministerio Público
Pupilar, quien dictamina que la madre del menor manifestó que el niño tiene
un vínculo afectivo con su padre y que dadas las condiciones particulares que
presenta en la actualidad, necesitaría contar con otro adulto de referencia con
quien repartir las tareas de cuidado. Manifiesta que, si bien la relación con su
ex pareja ha sido compleja y le genera sentimientos de ambigüedad, en este
momento de la trayectoria vital del menor, el Sr. C. podría colaborar con
su cuidado, principalmente durante los horarios laborales de su madre.
La circunstancia de que el menor se encuentre al cuidado de su madre
no resulta suficiente para garantizar el derecho que le asiste de crecer y
desarrollarse en su seno familiar, a ser cuidados por sus padres (excepto que
exista algún indicador que aconseje lo contrario, lo que no se advierte en el
caso que nos ocupa) y a mantener contacto directo con los mismos,
consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño,
ratificada e incorporada a nuestro ordenamiento legal.
4) Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal hace lo
propio y propicia el rechazo del recurso interpuesto.
Fecha de firma: 30/06/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
37831611#373720433#20230629201808034
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FMZ 4056/2020/10/CA4
Remite al dictamen realizado en autos FMZ 4056/2020/2/CA3
caratulado “Incidente N°2 Imputado: Coronel Arrueta, A.O. s/
incidente de prisión domiciliaria
Que de los informes incorporados con posterioridad no surge alguna
circunstancia que permita modificar el criterio sustentado, en el precedente
indicado.
5) Analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal se expide en
concordancia con las valoraciones efectuadas por el Sr. Juez a quo y por el
Fiscal General. Así, se considera que corresponde rechazar el recurso de
apelación incoado por la defensa oficial del encartado y, en consecuencia,
confirmar la resolución denegatoria.
Que, en forma previa a todo trámite, en cuanto a la supuesta falta de
fundamentación –alegada por la defensa del decisorio puesto en crisis, o de
elementos objetivos que permitan acreditar el riesgo procesal, se estima que el
auto apelado no presenta defectos que lo constituyan en un acto arbitrario, por
el contrario ofrece una motivación suficiente para sustentar lo decidido.
En otros términos, analizada la resolución atacada a la luz de las
argumentaciones vertidas por las partes, entiende ésta Sala, en contra de lo
sostenido por la defensa del imputado, que se efectúa un acabado análisis del
cumplimiento de cada una de las pautas requeridas para la procedencia de la
prisión domiciliaria, cuestión que se analiza en el ámbito de la Ley 24.660,
puntualmente en su art. 32.
Por consiguiente, las diferencias de criterio que tengan las partes con
relación al decisorio del juez, son materia de la discusión central del trámite
del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución
recurrida, en los casos como el que se presenta en estas actuaciones en los
cuales el auto impugnado cumple acabadamente con los requisitos de
motivación que se prescriben por la ley procesal vigente.
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Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Como lo ha señalado la Corte Suprema de la Nación la arbitrariedad
es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en
cuestiones que les son privativas, ni a corregir en tercera instancia fallos
equivocados o que se reputen tales, ya que sólo admite los supuestos de
desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los
pronunciamientos no pueden adquirir valides jurisdiccional. (CSJN, Fallos,
339:1066; 339:499; 330:717; 330:133; 329:3761; 329:2206; 328:3922;
328:957; 339:1727; 328:149).
6) Determinada la validez de la resolución puesta en crisis, cabe
indicar que el peticionante apela en el presente incidente la resolución dictada
por el Juez a quo mediante la cual rechaza la Prisión Domiciliaria en virtud de
las razones expuestas en el incidente 2 (confirmado a su vez por esta Cámara)
al no haber variado las circunstancias relativas al estado de vulnerabilidad del
menor.
Cabe indicar al respecto que, el instituto cuya aplicación se requiere,
resulta una modalidad de cumplimiento de la pena privativa de la libertad
regulada por la Ley 24660 (B.O. 16.07.96) reformada por Ley 26472
(modifica arts. 32, 33 y 35), cuyo art. 32 establece que el juez competente,
podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención
domiciliaria, cuando se presenten alguna de las causales taxativamente
enumeradas en la norma.
En consecuencia, como el propio legislador lo ha previsto, deberá
determinarse si procede conceder el beneficio de la prisión domiciliaria
solicitada a favor del imputado, siempre que en ejercicio de la facultad
discrecional otorgada a quienes compete la administración de la justicia, se
advierta la existencia de una causal legalmente válida y atendible,
expresamente contemplada por la Ley 24660 y su modificatoria, Ley 26.472.
En tal sentido, para la concesión del beneficio debe estarse a los
supuestos contemplados por el art. 32 de la norma en cuestión, sin perjuicio de
Fecha de firma: 30/06/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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FMZ 4056/2020/10/CA4
que la decisión de otorgar el beneficio, es una facultad discrecional exclusiva
delegada por el legislador al Juez, mas no una obligación imperativa y
automática dispuesta por la ley, en tanto exterioriza esa competencia legal con
el tiempo de verbo facultativo “podrá” y no con el verbo imperativo
deberá
. Por lo que, al momento de invocarse una causal objetiva, los jueces
evaluarán si resulta razonable, oportuno y conveniente, conceder o no tal
beneficio.
En el presente caso, contamos con el dictamen negativo por parte del
Ministerio Público Fiscal en ambas instancias que en base a la encuesta
ambiental y el informe del área de niñez, de las cuales surge por un lado que el
causante no convive con sus hijos y que se encuentran al cuidado de su madre
y hermanos. Luego, al ser notificado del hecho nuevo incorporado por la
defensa, en el incidente nº 2, mantuvo su criterio. A su vez, no se advierte que
los niños se encuentren en estado de vulnerabilidad, conforme surge de dichos
informes.
Se valora que el hijo del imputado –.S.C., de seis años se
encuentra bajo el cuidado de su madre G.A.C. quien percibe
un ingreso que le es suficiente para el sustento de su familia, y que se
encuentra bien del problema que tuvo de salud.
Así lo indica la Lic. A.L.L.Á. de Niñez y Adolescencia
Municipio de Las Heras al entrevistar a la nombrada en su domicilio, dando
cuenta de lo siguiente: “Por medio de la presente, informo a Ud. que la
profesional interviniente asistió al domicilio de referencia, atendiendo la Sra.
G.A.C.. Quien refiere que ella y su hijo viven en el domicilio,
...
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