Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 27 de Septiembre de 2022, expediente FMZ 004056/2020/2/CA003

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 4056/2020/2/CA3

Mendoza, 27 de septiembre de 2022

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ N° 4056/2020/2/CA3, caratulados:

INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA DE CORONEL

ARRUETA ALEXIS OMAR (D) POR INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART.

7) INFRACCIÓN ART. 303 INFRACCIÓN ART. 189 BIS APARTADO

(2) 2º PÁRRAFO

, venidos del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, secretaría

penal “C” a esta Sala “B”, a los fines de resolver el recurso de apelación

interpuesto por el Defensor particular el día 5/9/2022 contra la resolución del

Sr. Juez de Primera Instancia, dictada en fecha 1/9/2022, en cuanto dispuso:

NO HACER LUGAR a lo solicitado a fs. 1 por la defensa del encartado

A.O. CORONEL ARRUETA

.

Y CONSIDERANDO:

1) Al presentar el recurso, el Dr. F.L.S. indicó

que no hay elementos probatorios que acrediten con el grado de convicción

requerido que el Sr. C. guardaba, fraccionaba y distribuía sustancia

estupefaciente bajo las órdenes de N..

Que en el presente se dio por acreditado suficientemente el

cumplimiento de las medidas asegurativas consagradas en el art. 210 del

CPPF, se ofreció caución juratoria (inc. a), se acreditó el arraigo familiar,

arraigo laboral, socioeconómico, también se ofreció caución real (inc. h) y su

detención en el domicilio consignado bajo la estricta vigilancia electrónica

(inc. i y j).

Es decir, se dio cumplimiento con todas las medidas ofrecidas

por el código de rito para el sometimiento a proceso de nuestro asistido,

además el requerimiento del cuidado personal de su hijo menor con recientes

problemas de salud detectados.

Fecha de firma: 27/09/2022

Alta en sistema: 29/09/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

Que se omitió dar intervención del/a Defensor/a de Menores

por tratarse el pedido en virtud de un menor con una discapacidad

recientemente detectada.

Que el Área de N., Adolescencia y Familia concluyó la

necesidad de una encuesta ambiental en el domicilio de la progenitora,

encuesta que se practicó requiriendo extremos necesarios para la

excarcelación, tales como arraigo laboral, familiar, socioeconómico, sin

responder al único aspecto relevante que era conocer las necesidades respecto

del cuidado del menor M. CORONEL.

Que, no existen elementos probatorios sobre la existencia de

peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

2) Que, elevado el expediente a esta Alzada, en ocasión de

fijarse la audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374),

las partes fueron notificadas de la providencia por la que esta Cámara, dispuso

que las partes comparezcan mediante apuntes sustitutivos, los que lucen

agregados digitalmente por la Defensa técnica, quien mantuvo el recurso en

fecha 15/9/2022.

3) El Dr. L.S. reitera los argumentos expuestos al

apelar. Remarca que el ARRESTO DOMICILIARIO (art 210 inc. j CPPF), lo

solicita esta defensa por tener a cargo el SR. CORONEL a su hijo menor

(M.C., de 5 años de edad, con una discapacidad recientemente

detectada (retraso madurativo) y por haber cumplido con todos los requisitos

exigidos por la norma mencionada (art. 210 CPPF), determinando una nueva

medida alternativa o complementaria con respecto a la privación a la libertad

ambulatoria por parte del Estado a una persona determinada.

Agrega que resulta útil, pertinente y de gran trascendencia

denunciar como hecho nuevo la internación de A.C., madre

de M.C., en la clínica SANTA ROSA desde el día 9 de

Fecha de firma: 27/09/2022

Alta en sistema: 29/09/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 4056/2020/2/CA3

septiembre de 2022 por una intempestiva apendicitis derivada en una

peritonitis.

Por tal razón el menor se encuentra a cargo de su abuela paterna

MARISOL ARRUETA en el domicilio de A.C., designado

para el cumplimiento de la detención domiciliaria, en calle Patricias

Mendocinas, dejando demostrado que lo consignado en la encuesta ambiental

respecto al cuidado que pudieran ejercer los hermanos de A. sobre el

menor es falso e inexistente.

Que considera relevante este hecho nuevo por existir en peligro

un interés de mayor relevancia, como lo es el interés superior del niño, el cual

debe primar sobre cualquier otra cosa, resultando necesario el cuidado

personal de CORONEL sobre su hijo menor, que en la actualidad se encuentra

bajo el cuidado de su abuela paterna.

En caso de resultar necesario solicita se libre oficio a la Clínica

Privada Santa Rosa a los fines de que remita mediante oficio de estilo la

historia clínica de la Sra. A.C..

4) Asume intervención el Ministerio Público Pupilar, el día

15/9/2022, y dictamina que no se observa de las constancias agregadas a esta

incidencia ningún indicador que demuestre que la presencia del progenitor

pueda resultar perjudicial para su hijo menor de edad por lo que puede hacerse

lugar a la pretensión de la Defensa.

5) Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal

hace lo propio en fecha 15/9/2022, y propicia el rechazo del recurso

interpuesto.

Refiere que lo relativo al arresto domiciliario que solicita se

encuentra debidamente fundado en autos FMZ 4056/2020/1 caratulados

Incidente N°1 Imputado: C.A., A.O. s/incidente de

excarcelación

que se encuentra firme.

Fecha de firma: 27/09/2022

Alta en sistema: 29/09/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

36766550#342616963#20220927085807683

En cuanto a la prisión domiciliaria, considera que también debe

ser rechazado en tanto el menor de edad (5 años) se encuentra al cuidado de su

madre, conforme las constancias de ETI incorporadas por lo que los derechos

del niño se encuentran debidamente resguardados.

Luego, al ser notificado de la internación de la madre del

menor, refiere que tal circunstancia no modifica el criterio expuesto al estar el

niño al cuidado de su abuela, sin perjuicio de lo cual solicita que se verifique

la situación de la Sra. A.C..

6) Analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal se expide

en concordancia con las valoraciones efectuadas por el Sr. Juez a quo y por la

Fiscal subrogante ante esta Cámara. Así, se considera que corresponde

rechazar el recurso de apelación incoado por la defensa técnica del encartado

y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada.

Que, en forma previa a todo trámite, en cuanto a la supuesta

falta de fundamentación –alegada por la defensa del decisorio puesto en

crisis, o de elementos objetivos que permitan acreditar el riesgo procesal, se

estima que el auto apelado no presenta defectos que lo constituyan en un acto

arbitrario, por el contrario ofrece una motivación suficiente para sustentar lo

decidido.

En otros términos...

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