Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Junio de 2022, expediente FMZ 009572/2021/7/CA003

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 9572/2021/7/CA3

Mendoza, 3 de junio de 2022

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 9572/2021/7/CA3 caratulados “Incidente

de prisión domiciliaria en Autos Aballay Azcurra, N.G. por

infracción ley 23737 (art. 5 inc. c) infracción ley 23737 (art. 7) Tenencia

Simple ” originarios del Juzgado Federal de Mendoza Nro. 1, Secretaría penal

A, venidos a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación impetrado por la

defensa de la imputada N.A.A. en fecha 25/4/2022, en

contra de la resolución del Juez de grado de fecha 22/4/2022 que dispuso no

hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria solicitado.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, para fecha 25/4/2022, la defensa de la imputada Aballay

Azcurra interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del Juez de

grado que resolvió el día 22/4/2022: “…NO HACER LUGAR al pedido de

detención domiciliaria formulado por la defensa de Nancy Gladys ABALLAY

AZCURRA por no encuadrar su situación –al menos de momento en los

términos de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la ley 24.660, debiendo

permanecer detenida a disposición de este Tribunal y alojada en el Complejo

Penitenciario Federal VI “Luján de Cuyo” del Servicio Penitenciario

Federal. ….”.

Se agravia la defensa, en contra de lo manifestado por el Juez,

considerando que el derecho a la salud de A. no se encuentra cubierto,

circunstancia que, sumada a su edad, encuadra en el art. 32 inc. a) de la Ley

24.660.

Se agravia, también, en relación a que existen menores a su cargo y, si

bien, el juez refiere que están a cargo de su tía, esa circunstancia no surge de

Fecha de firma: 03/06/2022

Alta en sistema: 07/06/2022

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

ningún informe incorporado en autos, encontrándose actualmente sus derechos

vulnerados.

Agrega, además, que no se ha tomado en cuenta la nula participación

de A. en los hechos investigados lo que denota una falta de

interpretación integral de lo solicitado.

2) Elevados los autos a esta Alzada, se dispuso fecha para que las

partes informen mediante apuntes sustitutivos.

  1. En dicha oportunidad, la defensa mantuvo el recurso de apelación

    impetrado y formuló apreciaciones respecto a la situación de salud de A.,

    considerando que se ha producido un agravamiento de las condiciones de

    detención.

    Aclara que la nombrada padece dos enfermedades, HIV e hipertensión

    arterial. En relación a la segunda patología expone que, se han visto agravadas

    sus condiciones de detención, pues dicha enfermedad no ha sido debidamente

    controlada por dentro del Complejo Penitenciario, toda vez que la encartada

    ha padecido en diversas oportunidades descompensaciones que la han

    llevado a su internación.

    Resalta los reiterados momentos en los cuales A. ha tenido que

    ser atendida por médicos del Complejo Penitenciario, oportunidades en las que

    los profesionales tratantes, en vez de encontrar una solución acorde a la

    problemática que la misma padece, deciden internarla y doparla, llevándola o

    reduciéndola a un estado de cosa.

    Afirma que confirmar que A. no ingresa en las causales del

    artículo 10 inc. a) del C.P., o bien en el artículo 32 inc. a) de la Ley 24.660, es

    mirar para otro lado. Es no tener presente las condiciones personales de ésta,

    no contemplar su edad, la afectación psíquica que esto le produce, y

    consecuentemente como impacta el estar privada de su libertad, alejada de su

    Fecha de firma: 03/06/2022

    Alta en sistema: 07/06/2022

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 9572/2021/7/CA3

    familia, por una causa en la cual su participación es escasa, participación que

    podría llegar a establecerse como secundaria.

    Por otro lado, expone la situación de los menores de edad que viven

    con ella, hijos de L.C. (hijo de N.A., quien se

    encuentra privado de su libertad bajo los autos N° 124.554/21. Pues, si bien,

    es cierto que la situación nunca se regularizó en forma definitiva, a Nancy

    Aballay, mediante medida de excepción otorgada en forma verbal por los

    funcionarios del ETI de G.C. se le otorgaba la guarda de los hijos de

    éste, a la espera de ver que sucedía con la situación procesal de Leonardo

    Cornejo.

    Ha de tenerse presente que, si bien dichos niños (A. C. , L.C., A.C. I.C

    y J. actualmente se encuentran bajo el cuidado de Celeste Cornejo, a la

    misma por razones obvias, se le torna complejo y difícil el tener que llevar

    adelante sus tareas cotidianas ya que tiene 5 niños más que cuidar. Agregando

    que actualmente la medida de excepción (guarda) establecida por parte del

    ETI de G.C. se encuentra en favor de Celeste Cornejo.

  2. Por su parte, el Ministerio Publico Fiscal, en fecha 16/5/2022

    dictaminó solicitando el rechazo del recurso de apelación articulado, por

    entender que no corresponde conceder el beneficio solicitado a favor de Nancy

    Gladis Aballay, sin perjuicio de que nuevas circunstancias, tanto en relación a

    su estado de salud como en relación a los menores, puedan modificar el

    criterio aquí sostenido.

  3. A su turno, el Ministerio Pupilar, previa solicitud de información,

    manifestó que no tiene objeciones que formular respecto de la prisión

    domiciliaria de la Sra. N.A., abuela de los/las menores, sin perjuicio

    de que resultaría valioso contar con informes interdisciplinarios actuales

    relativos a la dinámica familiar (v. dictamen del 30/5/2022).

    Fecha de firma: 03/06/2022

    Alta en sistema: 07/06/2022

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    Señalando en dicha oportunidad que a partir de la documentación

    acompañada por el Dr. Migliavacca, puede tenerse por acreditado que

    M.L.B., progenitora de al menos dos de los menores (I. C

    y J.C.) falleció el 24/09/2020 en el Hospital Central, a causa de un

    traumatismo encéfalo craneano grave. Asimismo, es posible inferir que L. C.

    (cuya partida de nacimiento no fue acompañada) sería, al igual que A. C. y A.

    C., hija de L.C. (quien se encuentra detenido en el penal de

    Boulogne Sur Mer a disposición de la justicia provincial) y de R.L. (de

    quien no hay otro registro que una prohibición de acercamiento dispuesta en

    agosto de 2019).

  4. Corrida vista al Ministerio Público Fiscal, del informe solicitado por

    el Ministerio Pupilar, en fecha...

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