Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Junio de 2022, expediente FMZ 009572/2021/7/CA003
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 9572/2021/7/CA3
Mendoza, 3 de junio de 2022
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 9572/2021/7/CA3 caratulados “Incidente
de prisión domiciliaria en Autos Aballay Azcurra, N.G. por
infracción ley 23737 (art. 5 inc. c) infracción ley 23737 (art. 7) Tenencia
Simple ” originarios del Juzgado Federal de Mendoza Nro. 1, Secretaría penal
A, venidos a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación impetrado por la
defensa de la imputada N.A.A. en fecha 25/4/2022, en
contra de la resolución del Juez de grado de fecha 22/4/2022 que dispuso no
hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria solicitado.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, para fecha 25/4/2022, la defensa de la imputada Aballay
Azcurra interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del Juez de
grado que resolvió el día 22/4/2022: “…NO HACER LUGAR al pedido de
detención domiciliaria formulado por la defensa de Nancy Gladys ABALLAY
AZCURRA por no encuadrar su situación –al menos de momento en los
términos de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la ley 24.660, debiendo
permanecer detenida a disposición de este Tribunal y alojada en el Complejo
Penitenciario Federal VI “Luján de Cuyo” del Servicio Penitenciario
Federal. ….”.
Se agravia la defensa, en contra de lo manifestado por el Juez,
considerando que el derecho a la salud de A. no se encuentra cubierto,
circunstancia que, sumada a su edad, encuadra en el art. 32 inc. a) de la Ley
24.660.
Se agravia, también, en relación a que existen menores a su cargo y, si
bien, el juez refiere que están a cargo de su tía, esa circunstancia no surge de
Fecha de firma: 03/06/2022
Alta en sistema: 07/06/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
ningún informe incorporado en autos, encontrándose actualmente sus derechos
vulnerados.
Agrega, además, que no se ha tomado en cuenta la nula participación
de A. en los hechos investigados lo que denota una falta de
interpretación integral de lo solicitado.
2) Elevados los autos a esta Alzada, se dispuso fecha para que las
partes informen mediante apuntes sustitutivos.
-
En dicha oportunidad, la defensa mantuvo el recurso de apelación
impetrado y formuló apreciaciones respecto a la situación de salud de A.,
considerando que se ha producido un agravamiento de las condiciones de
detención.
Aclara que la nombrada padece dos enfermedades, HIV e hipertensión
arterial. En relación a la segunda patología expone que, se han visto agravadas
sus condiciones de detención, pues dicha enfermedad no ha sido debidamente
controlada por dentro del Complejo Penitenciario, toda vez que la encartada
ha padecido en diversas oportunidades descompensaciones que la han
llevado a su internación.
Resalta los reiterados momentos en los cuales A. ha tenido que
ser atendida por médicos del Complejo Penitenciario, oportunidades en las que
los profesionales tratantes, en vez de encontrar una solución acorde a la
problemática que la misma padece, deciden internarla y doparla, llevándola o
reduciéndola a un estado de cosa.
Afirma que confirmar que A. no ingresa en las causales del
artículo 10 inc. a) del C.P., o bien en el artículo 32 inc. a) de la Ley 24.660, es
mirar para otro lado. Es no tener presente las condiciones personales de ésta,
no contemplar su edad, la afectación psíquica que esto le produce, y
consecuentemente como impacta el estar privada de su libertad, alejada de su
Fecha de firma: 03/06/2022
Alta en sistema: 07/06/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
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FMZ 9572/2021/7/CA3
familia, por una causa en la cual su participación es escasa, participación que
podría llegar a establecerse como secundaria.
Por otro lado, expone la situación de los menores de edad que viven
con ella, hijos de L.C. (hijo de N.A., quien se
encuentra privado de su libertad bajo los autos N° 124.554/21. Pues, si bien,
es cierto que la situación nunca se regularizó en forma definitiva, a Nancy
Aballay, mediante medida de excepción otorgada en forma verbal por los
funcionarios del ETI de G.C. se le otorgaba la guarda de los hijos de
éste, a la espera de ver que sucedía con la situación procesal de Leonardo
Cornejo.
Ha de tenerse presente que, si bien dichos niños (A. C. , L.C., A.C. I.C
y J. actualmente se encuentran bajo el cuidado de Celeste Cornejo, a la
misma por razones obvias, se le torna complejo y difícil el tener que llevar
adelante sus tareas cotidianas ya que tiene 5 niños más que cuidar. Agregando
que actualmente la medida de excepción (guarda) establecida por parte del
ETI de G.C. se encuentra en favor de Celeste Cornejo.
-
Por su parte, el Ministerio Publico Fiscal, en fecha 16/5/2022
dictaminó solicitando el rechazo del recurso de apelación articulado, por
entender que no corresponde conceder el beneficio solicitado a favor de Nancy
Gladis Aballay, sin perjuicio de que nuevas circunstancias, tanto en relación a
su estado de salud como en relación a los menores, puedan modificar el
criterio aquí sostenido.
-
A su turno, el Ministerio Pupilar, previa solicitud de información,
manifestó que no tiene objeciones que formular respecto de la prisión
domiciliaria de la Sra. N.A., abuela de los/las menores, sin perjuicio
de que resultaría valioso contar con informes interdisciplinarios actuales
relativos a la dinámica familiar (v. dictamen del 30/5/2022).
Fecha de firma: 03/06/2022
Alta en sistema: 07/06/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
Señalando en dicha oportunidad que a partir de la documentación
acompañada por el Dr. Migliavacca, puede tenerse por acreditado que
M.L.B., progenitora de al menos dos de los menores (I. C
y J.C.) falleció el 24/09/2020 en el Hospital Central, a causa de un
traumatismo encéfalo craneano grave. Asimismo, es posible inferir que L. C.
(cuya partida de nacimiento no fue acompañada) sería, al igual que A. C. y A.
C., hija de L.C. (quien se encuentra detenido en el penal de
Boulogne Sur Mer a disposición de la justicia provincial) y de R.L. (de
quien no hay otro registro que una prohibición de acercamiento dispuesta en
agosto de 2019).
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Corrida vista al Ministerio Público Fiscal, del informe solicitado por
el Ministerio Pupilar, en fecha...
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