INCIDENTE DE PRESCRIPCION DE ACCION PENAL DE CLAVIJO, ERNESTO s/ ESTAFA Y ASOCIACIÓN ILÍCITA

Fecha30 Agosto 2019
Número de expedienteFMZ 055017648/2011/22/CA006
Número de registro242943638

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 55017648/2011/22/CA6 Mendoza, 30 de agosto de 2019.

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 55017648/2011/22/CA6 caratulados

Incidente de Prescripción de Acción Penal en autos CLAVIJO,

ERNESTO p/ Estafa. Asociación Ilícita

, venidos a esta Sala “A” del

Juzgado Federal Nº 2 de la Provincia de San Juan, en virtud del recurso de

apelación impetrado a fs. 17/21, contra la resolución obrante a fs. 11/15 vta.

por la que se dispuso rechazar el pedido de prescripción de la acción penal

presentado respecto del encartado C.E..

Y CONSIDERANDO:

I. A fs. 17/21 interpone formalmente recurso de apelación la

defensa del imputado, el que informa a fs. 27/31 vta., contra la resolución

obrante a fs. 11/15 vta. por la que se dispuso rechazar el pedido de

prescripción de la acción penal presentado respecto del encartado C.

Ernesto.

Alega que el J. a quo se ha extralimitado de sus facultades

jurisdiccionales, en tanto en cuanto sus facultades jurisdiccionales, en tanto y

en cuanto su fundamentación contribuye a completar la calificación legar de

los hechos atribuidos a su defendido en la requisitoria fiscal de elevación a

juicio.

Destaca la irregularidad denunciada, en tanto y en cuanto

abiertamente se transgreden las supremas garantías constitucionales que

aseguran la defensa en juicio e igualdad ante la ley, cuya violación trae

aparejada en última instancia la vulneración de la manda que garantiza el

debido proceso.

Sostiene que la defensa no cuestionó la calificación de los hechos,

sino que justificó la oposición a la elevación a juicio, en que los supuestos

delitos por los cuales se pretende juzgar a C. se encuentran prescriptos,

correspondiendo en consecuencia su sobreseimiento por aplicación de aquel

instituto legal.

Alega que nada autoriza a sostener que la falta de atribución

expresa y concreta de requerir la elevación a juicio por el delito tipificado en

el art. 210 de nuestro código de fondo puede ser subsanada con la

Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 17/09/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #33040965#242943638#20190829133738361 interpretación deductiva de la totalidad del requerimiento. Es que si el

legislador hubiese considerado que el Derecho de Defensa se encontraba

suficientemente asegurado con la descripción clara del hecho de donde emerja

la calificación legal, jamás habría insertado expresamente en la norma citada

la necesidad de explicitar concretamente la calificación legal del hecho, bajo

pena de nulidad.

Solicita se haga lugar al recurso interpuesto.

II. A fs. 32/33 presenta informe el Representante del Ministerio

Público F., donde solicita el rechazo del recurso interpuesto por los

motivos que allí expone a los que remitimos en honor a la brevedad.

III. Analizados los argumentos esgrimidos la defensa, este

Tribunal entiende que corresponde confirmar la resolución recurrida, en virtud

de los argumentos de hecho y derecho que a continuación quedarán

explicitados.

En primer lugar, entendemos que yerra la defensa cuando sostiene

que el a quo ha efectuado una interpretación deductiva, y en consecuencia una

extralimitación de sus facultades jurisdiccionales, para subsanar el

requerimiento fiscal, toda vez que el representante de dicho ministerio ha

incluido en la descripción de los hechos que le atribuye a C. la figura del

art. 210 del C.P., por lo que no existe la mentada atribución por parte del

instructor.

Por el contrario, se comprueba sin lugar a dudas que el fiscal

incurre en una simple omisión que fácilmente puede advertirse de la lectura de

la pieza cuestionada, ya que del relato de los hechos surge nítidamente la

presunta participación del imputado en el delito enrostrado desde su

indagatoria hasta los presentes, por lo que una solución diversa implicaría un

excesivo rigorismo formal.

Al respecto, la CSJN sostuvo: “Las sentencias constituyen una

unidad lógicojurídica cuya parte dispositiva no es sino la conclusión final y

necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y jurídicos efectuado en su

fundamentación; es un todo indivisible en cuanto a la recíproca integración

de su parte dispositiva con los fundamentos que la informan.” Del dictamen

...

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