INCIDENTE DE PRESCRIPCION DE ACCION PENAL DE CLAVIJO, ERNESTO s/ ESTAFA Y ASOCIACIÓN ILÍCITA
| Fecha | 30 Agosto 2019 |
| Número de expediente | FMZ 055017648/2011/22/CA006 |
| Número de registro | 242943638 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 55017648/2011/22/CA6 Mendoza, 30 de agosto de 2019.
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 55017648/2011/22/CA6 caratulados
Incidente de Prescripción de Acción Penal en autos CLAVIJO,
ERNESTO p/ Estafa. Asociación Ilícita
, venidos a esta Sala “A” del
Juzgado Federal Nº 2 de la Provincia de San Juan, en virtud del recurso de
apelación impetrado a fs. 17/21, contra la resolución obrante a fs. 11/15 vta.
por la que se dispuso rechazar el pedido de prescripción de la acción penal
presentado respecto del encartado C.E..
Y CONSIDERANDO:
I. A fs. 17/21 interpone formalmente recurso de apelación la
defensa del imputado, el que informa a fs. 27/31 vta., contra la resolución
obrante a fs. 11/15 vta. por la que se dispuso rechazar el pedido de
prescripción de la acción penal presentado respecto del encartado C.
Ernesto.
Alega que el J. a quo se ha extralimitado de sus facultades
jurisdiccionales, en tanto en cuanto sus facultades jurisdiccionales, en tanto y
en cuanto su fundamentación contribuye a completar la calificación legar de
los hechos atribuidos a su defendido en la requisitoria fiscal de elevación a
juicio.
Destaca la irregularidad denunciada, en tanto y en cuanto
abiertamente se transgreden las supremas garantías constitucionales que
aseguran la defensa en juicio e igualdad ante la ley, cuya violación trae
aparejada en última instancia la vulneración de la manda que garantiza el
debido proceso.
Sostiene que la defensa no cuestionó la calificación de los hechos,
sino que justificó la oposición a la elevación a juicio, en que los supuestos
delitos por los cuales se pretende juzgar a C. se encuentran prescriptos,
correspondiendo en consecuencia su sobreseimiento por aplicación de aquel
instituto legal.
Alega que nada autoriza a sostener que la falta de atribución
expresa y concreta de requerir la elevación a juicio por el delito tipificado en
el art. 210 de nuestro código de fondo puede ser subsanada con la
Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 17/09/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.R.P., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #33040965#242943638#20190829133738361 interpretación deductiva de la totalidad del requerimiento. Es que si el
legislador hubiese considerado que el Derecho de Defensa se encontraba
suficientemente asegurado con la descripción clara del hecho de donde emerja
la calificación legal, jamás habría insertado expresamente en la norma citada
la necesidad de explicitar concretamente la calificación legal del hecho, bajo
pena de nulidad.
Solicita se haga lugar al recurso interpuesto.
II. A fs. 32/33 presenta informe el Representante del Ministerio
Público F., donde solicita el rechazo del recurso interpuesto por los
motivos que allí expone a los que remitimos en honor a la brevedad.
III. Analizados los argumentos esgrimidos la defensa, este
Tribunal entiende que corresponde confirmar la resolución recurrida, en virtud
de los argumentos de hecho y derecho que a continuación quedarán
explicitados.
En primer lugar, entendemos que yerra la defensa cuando sostiene
que el a quo ha efectuado una interpretación deductiva, y en consecuencia una
extralimitación de sus facultades jurisdiccionales, para subsanar el
requerimiento fiscal, toda vez que el representante de dicho ministerio ha
incluido en la descripción de los hechos que le atribuye a C. la figura del
art. 210 del C.P., por lo que no existe la mentada atribución por parte del
instructor.
Por el contrario, se comprueba sin lugar a dudas que el fiscal
incurre en una simple omisión que fácilmente puede advertirse de la lectura de
la pieza cuestionada, ya que del relato de los hechos surge nítidamente la
presunta participación del imputado en el delito enrostrado desde su
indagatoria hasta los presentes, por lo que una solución diversa implicaría un
excesivo rigorismo formal.
Al respecto, la CSJN sostuvo: “Las sentencias constituyen una
unidad lógicojurídica cuya parte dispositiva no es sino la conclusión final y
necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y jurídicos efectuado en su
fundamentación; es un todo indivisible en cuanto a la recíproca integración
de su parte dispositiva con los fundamentos que la informan.” Del dictamen
...
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