Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 29 de Diciembre de 2016, expediente FMZ 055015796/2005/38/CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 55015796/2005/38/CA2 Mendoza, 29 de Diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Estos autos N° FMZ 55015796/2005/38/CA2, caratulados:

INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE ACCION PENAL EN AUTOS

AFIP MADCUR, R. POR ASOCIACION ILICITA

,

venidos del Juzgado Federal Nº 2 de San Juan en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fojas 28/29 por la defensa del acusado Roberto

Augusto MADCUR contra la resolución de fojas 18/27, por la cual se

resuelve: “1º) No hacer lugar al pedido de prescripción de las presentes

actuaciones. 2º) Rechazar la excepción de falta de acción interpuesta por la

defensa del imputado R., debiendo continuar la causa

según su estado…

.

Y CONSIDERANDO:

I. Que contra la resolución cuya parte pertinente ha quedado

transcripta “supra” deduce recurso de apelación y nulidad el asistente técnico

del cautelado R. A. M.. El remedio procesal fue

concedido a fojas 30.

Que en los presentes obrados las partes, conforme los

postulados de la ley 26.374 y la opción establecida por Acordada N° 7.372 del

04/09/08, han sustituido la concurrencia a la audiencia decretada a fojas 35 por

la presentación de apuntes sustitutivos del informe oral que lucen,

respectivamente, a fojas 38/39 (F. General), fojas 40/48 y vta. (Defensa) y

fojas 49/51 y vta. (Querella), dándose por reproducidos los argumentos que

exponen en sostén de sus pretensiones, en mérito a la brevedad y celeridad

procesal, quedando la incidencia en condiciones de ser resuelta.

II. L. corresponde circunscribir el alcance del

remedio procedimental articulado.

Que, en tal sentido se advierte que la defensa plantea la nulidad

del fallo jurisdiccional puesto en tela de juicio por cuanto “…el mismo no

deviene de una razonabilidad adecuada de la prueba colectada en la causa y

su relación al caso concreto puesto a consideración, forzando su

Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #28495594#170212855#20161229111027713 interpretación con el propósito de instalar una versión sustentable para

denegar el beneficio de la prescripción”.

Cabe referir al respecto que ésta no es la oportunidad adecuada

para incorporar el planteo nulificante perseguido, correspondiendo que la

tramitación del mismo lo sea por vía incidental y ante el Juez de la Instancia

anterior, conforme se encuentra procesalmente establecido, para evitar que,

como acontece en el ‘sub lite’, nos encontremos en situación de tener que

decidir sobre temas no resueltos por el juez ‘aquo’, resguardándose con ello

la garantía de la doble instancia.

III. Que en cuanto al fondo del asunto, consideramos que

corresponde no hacer lugar al remedio procesal interpuesto, debiéndose

confirmar la decisión cuestionada, para lo cual basta remitirse a los

fundamentos del juez de grado, los que el tribunal comparte, hace suyos y que

en mérito a la brevedad se omiten repetir.

Dicha decisión coincide con el criterio expuesto en reiterados

precedentes de esta Sala, entre otros, en autos N° 66.431G2961 y N° 66.876

N613.

Que, no obstante, consideramos oportuno algunas opiniones

que estimamos corresponder.

  1. Que con relación al planteo de prescripción deducido, la ley

    25.990 ha introducido una modificación sustancial, suprimiendo del texto del

    párrafo cuarto del artículo 67 del Código Penal la expresión “secuela de

    juicio” como causal de interrupción del curso de la prescripción de la acción

    penal. La nueva ley, sancionada el 16 de diciembre de 2.004 y publicada en el

    Boletín Oficial el 11 de enero de 2.005, prevé: “La prescripción se interrumpe

    solamente por: a)La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado

    a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle

    declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento

    acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo

    establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a

    juicio o acto procesal equivalente; y e) El dictado de sentencia condenatoria,

    Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #28495594#170212855#20161229111027713 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 55015796/2005/38/CA2 aunque la misma no se encuentre firme”, sin que se mencione algún otro acto

    procesal relacionado con la etapa de instrucción.

    Como podrá advertirse, la nueva legislación modificó el texto

    legal sustituyendo la expresión citada (secuela del juicio) por la enumeración

    concreta de los únicos actos del procedimiento penal, los cuales tienen efecto

    interruptivo de la prescripción de la acción penal. En consecuencia,

    corresponde verificar en cada caso si se dan las condiciones que especifica la

    ley.

    El primer planteo al respecto es determinar si la enumeración

    contenida en el párrafo cuarto del artículo 67 del digesto sustantivo es de

    carácter taxativo.

    La doctrina analiza esta nueva redacción, así Marco Antonio

    TERRAGNI expresa: “Los que dieron vida a la ley 25.990 eligieron el

    camino de identificar qué actos son expresivos de ciertas consecuencias o

    resultados del juicio tienen una importancia tal como para interrumpir la

    prescripción. No hay duda de que han seleccionado aquellos que representan

    una dinámica indudable y real, que son los que mantienen la acción penal en

    movimiento, sosteniendo la pretensión punitiva del estado” (Cfr. “Suplemento

    de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal”.

    Aclarado ello, es de advertir que la prescripción de la acción

    penal, como cualquier garantía, actúa en beneficio del imputado. Es por esta

    razón que tiene efecto retroactivo en virtud de lo normado en el artículo 18 de

    la Carta Magna y artículo 2° del Código Penal.

    Transpolando el marco conceptual antes descripto a los

    hechos de la causa tenemos que al encartado de autos se le atribuye ser uno de

    los jefes de una asociación ilícita creada con el fin de cometer delitos

    tributarios (art. 210 C.P.).

    Como vimos, el artículo 62 inciso 2° del código sustantivo

    establece que la acción penal se prescribirá después de haber transcurrido el

    máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se trata de hechos

    reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de

    la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años.

    Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara...

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