Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 29 de Diciembre de 2016, expediente FMZ 055015796/2005/38/CA002
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 55015796/2005/38/CA2 Mendoza, 29 de Diciembre de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Estos autos N° FMZ 55015796/2005/38/CA2, caratulados:
INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE ACCION PENAL EN AUTOS
AFIP MADCUR, R. POR ASOCIACION ILICITA
,
venidos del Juzgado Federal Nº 2 de San Juan en virtud del recurso de
apelación interpuesto a fojas 28/29 por la defensa del acusado Roberto
Augusto MADCUR contra la resolución de fojas 18/27, por la cual se
resuelve: “1º) No hacer lugar al pedido de prescripción de las presentes
actuaciones. 2º) Rechazar la excepción de falta de acción interpuesta por la
defensa del imputado R., debiendo continuar la causa
según su estado…
.
Y CONSIDERANDO:
I. Que contra la resolución cuya parte pertinente ha quedado
transcripta “supra” deduce recurso de apelación y nulidad el asistente técnico
del cautelado R. A. M.. El remedio procesal fue
concedido a fojas 30.
Que en los presentes obrados las partes, conforme los
postulados de la ley 26.374 y la opción establecida por Acordada N° 7.372 del
04/09/08, han sustituido la concurrencia a la audiencia decretada a fojas 35 por
la presentación de apuntes sustitutivos del informe oral que lucen,
respectivamente, a fojas 38/39 (F. General), fojas 40/48 y vta. (Defensa) y
fojas 49/51 y vta. (Querella), dándose por reproducidos los argumentos que
exponen en sostén de sus pretensiones, en mérito a la brevedad y celeridad
procesal, quedando la incidencia en condiciones de ser resuelta.
II. L. corresponde circunscribir el alcance del
remedio procedimental articulado.
Que, en tal sentido se advierte que la defensa plantea la nulidad
del fallo jurisdiccional puesto en tela de juicio por cuanto “…el mismo no
deviene de una razonabilidad adecuada de la prueba colectada en la causa y
su relación al caso concreto puesto a consideración, forzando su
Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #28495594#170212855#20161229111027713 interpretación con el propósito de instalar una versión sustentable para
denegar el beneficio de la prescripción”.
Cabe referir al respecto que ésta no es la oportunidad adecuada
para incorporar el planteo nulificante perseguido, correspondiendo que la
tramitación del mismo lo sea por vía incidental y ante el Juez de la Instancia
anterior, conforme se encuentra procesalmente establecido, para evitar que,
como acontece en el ‘sub lite’, nos encontremos en situación de tener que
decidir sobre temas no resueltos por el juez ‘aquo’, resguardándose con ello
la garantía de la doble instancia.
III. Que en cuanto al fondo del asunto, consideramos que
corresponde no hacer lugar al remedio procesal interpuesto, debiéndose
confirmar la decisión cuestionada, para lo cual basta remitirse a los
fundamentos del juez de grado, los que el tribunal comparte, hace suyos y que
en mérito a la brevedad se omiten repetir.
Dicha decisión coincide con el criterio expuesto en reiterados
precedentes de esta Sala, entre otros, en autos N° 66.431G2961 y N° 66.876
N613.
Que, no obstante, consideramos oportuno algunas opiniones
que estimamos corresponder.
-
Que con relación al planteo de prescripción deducido, la ley
25.990 ha introducido una modificación sustancial, suprimiendo del texto del
párrafo cuarto del artículo 67 del Código Penal la expresión “secuela de
juicio” como causal de interrupción del curso de la prescripción de la acción
penal. La nueva ley, sancionada el 16 de diciembre de 2.004 y publicada en el
Boletín Oficial el 11 de enero de 2.005, prevé: “La prescripción se interrumpe
solamente por: a)La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado
a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle
declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento
acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo
establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a
juicio o acto procesal equivalente; y e) El dictado de sentencia condenatoria,
Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #28495594#170212855#20161229111027713 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 55015796/2005/38/CA2 aunque la misma no se encuentre firme”, sin que se mencione algún otro acto
procesal relacionado con la etapa de instrucción.
Como podrá advertirse, la nueva legislación modificó el texto
legal sustituyendo la expresión citada (secuela del juicio) por la enumeración
concreta de los únicos actos del procedimiento penal, los cuales tienen efecto
interruptivo de la prescripción de la acción penal. En consecuencia,
corresponde verificar en cada caso si se dan las condiciones que especifica la
ley.
El primer planteo al respecto es determinar si la enumeración
contenida en el párrafo cuarto del artículo 67 del digesto sustantivo es de
carácter taxativo.
La doctrina analiza esta nueva redacción, así Marco Antonio
TERRAGNI expresa: “Los que dieron vida a la ley 25.990 eligieron el
camino de identificar qué actos son expresivos de ciertas consecuencias o
resultados del juicio tienen una importancia tal como para interrumpir la
prescripción. No hay duda de que han seleccionado aquellos que representan
una dinámica indudable y real, que son los que mantienen la acción penal en
movimiento, sosteniendo la pretensión punitiva del estado” (Cfr. “Suplemento
de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal”.
Aclarado ello, es de advertir que la prescripción de la acción
penal, como cualquier garantía, actúa en beneficio del imputado. Es por esta
razón que tiene efecto retroactivo en virtud de lo normado en el artículo 18 de
la Carta Magna y artículo 2° del Código Penal.
Transpolando el marco conceptual antes descripto a los
hechos de la causa tenemos que al encartado de autos se le atribuye ser uno de
los jefes de una asociación ilícita creada con el fin de cometer delitos
Como vimos, el artículo 62 inciso 2° del código sustantivo
establece que la acción penal se prescribirá después de haber transcurrido el
máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se trata de hechos
reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de
la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años.
Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara...
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