Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Septiembre de 2016, expediente FMZ 000123/2016/8/CA003

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 123/2016/8/CA3 Mendoza, 27 de Setiembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes N° FMZ 123/2016/8/CA3, caratulados:

INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS PAEZ, H. POR

ASOCIACION ILICITA, INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 INC. C),

EXTORSION y otros

, venidos del Juzgado Federal N° 2 de San Juan, en

virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 22/35 por la defensa del

encartado H., contra de la resolución de fojas 17/21 por la cual

se resuelve: “1. NO HACER LUGAR al planteo de nulidad interpuesto por la

defensa de H. a fs. 1/13…

.

Y CONSIDERANDO:

I. Que contra la resolución precedentemente transcripta

interpone recurso de apelación a fojas 22/35 el señor defensor el que fue

concedido por el pretor a fojas 36.

Que en los presentes obrados las partes, conforme los

postulados de la Ley 26.374 y la opción establecida por Acordada N° 7.372 del

04/09/08, han sustituido la concurrencia a la audiencia decretada a fojas 40 por

la presentación de apuntes sustitutivos del informe oral los que lucen

agregados a fojas 42/55 (Defensa) y fojas 56 y vta. (F. General),

respectivamente, dándose por reproducidos los argumentos que ensayan en

mérito a la brevedad.

II. Que las quejas articuladas no tendrán acogida favorable en

esta sede por los motivos que a continuación se dejarán explicitados.

  1. Corresponde comenzar destacando que se coincide con el

    fervor que exhibe el impugnante respecto de las garantías individuales,

    constitucionales y legales que predica haberse conculcado, pero diferimos del

    intento de descalificar actuaciones que se reputan plenamente válidas y

    convenientes.

    Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

    1. Secretario de Cámara #28448454#162769875#20160922115118059 Con relación a la eficacia jurídica de un acto procesal la ley

      adopta la regla general de la taxatividad normativa, implementada a través de

      dos caminos: la especificidad, por lo cual en la misma norma procesal se

      establece la sanción (art. 166 CPrCr.); y la nulidad genérica que se

      circunscribe a la inobservancia de normas que reglan la actividad fundamental

      de los sujetos del proceso penal (art. 167 CPrCr.); también el legislador previó

      dos tipos de nulidades: absolutas y relativas. De esta forma el conjunto de

      nulidades genéricas sistematizadas han de ser absolutas o relativas según que

      impliquen o no violación de normas constitucionales. En principio, tanto las

      nulidades relativas como las absolutas pueden ser declaradas siempre y cuando

      el vicio del acto haya impedido lograr su finalidad, pues es inadmisible

      declarar la nulidad por la nulidad misma y es ésta, precisamente, la situación

      que se presenta en el “sub judice”.

      La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido

      reiteradamente que “…la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto

      para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés formal

      de cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible

      con el buen servicio de justicia” (Cfr. “C., Ó. s/robo

      de automotor en concurso real con tentativa de robo” causa n° 8786 rta. el

      15/11/88; y Cám.N.Crim. y Correc. Federal, S. 2da., 9/10/89, “S.L.C.”,

      Jurisprudencia Argentina, 1990II síntesis, FISCELLA, M. E.,

      Nulidades Procesales

      , pág. 109).

      Asimismo, el Máximo Tribunal ha afirmado que “…la garantía

      de la defensa en juicio tiene desde antiguo carácter sustancial (Cfr. Fallos

      189:306 y 391; 192:240 y 308; 193:487; entre muchos otros) y por ello exige

      de parte de quien la invoca, la demostración del concreto perjuicio que pudo

      inferirle el presunto vicio de procedimiento y de la solución distinta que pudo

      alcanzarse en el fallo si no hubiese existido ese defecto, porque cuando se

      adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un

      manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia”

      (confr. Fallos 298:279 y 498; 311:2337).

      Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

      Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

    2. Secretario de Cámara #28448454#162769875#20160922115118059 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 123/2016/8/CA3 Idéntica postura fue adoptada por la Corte Suprema de los

      Estados Unidos de Norteamérica a través de la doctrina del ‘harmless error’,

      aplicable cuando se produce una irregularidad esencial en el proceso pero que,

      en definitiva, no causa perjuicio alguno (Cfr. TORRES, S. G.,

      Nulidades en el Proceso Penal

      , págs. 35 y 36).

      Como colofón, debe recordarse que “Los preceptos legales

      sobre nulidad deben ser interpretados restrictivamente, ya que hacerlo

      extensiva o analógicamente llevaría a desvirtuar el régimen legal” (ver

      doctrina que emana de las siguientes causas de la Cámara Federal de Casación

      Penal: Sala III, autos N° 334 “G., G. s/rec. de queja”

      Reg. N° 33/95 del 15/3/95 y N° 823 “M., D. s/rec. de casación”

      Reg. N° 360/96 del 14/11/96; S., causa N° 261 “B., Claudio H.

      s/rec. de queja” Reg. N° 344 del 10/11/94; S., precedentes N° 1785

      T., F. A. s/rec. de casación

      Reg. N° 2614 del 31/5/2000 y

      N° 2244 “C., H. E. s/rec. de casación” Reg. N° 3134 del

      19/2/2001) de los cuales se desprende que “…las nulidades, aún aquellas

      declarables de oficio, no pueden invocarse en el sólo beneficio de la ley, sin

      consideración a sus efectos en la causa. No basta con verificar la existencia

      de una nulidad, aunque esté especialmente prevista por la ley, pues si no

      existe perjuicio concreto se decretaría la nulidad de un acto por una cuestión

      absolutamente formal...”.

  2. Siguiendo tales pautas directrices, nos abocaremos...

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