Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Mayo de 2018, expediente FMZ 039487/2016/6/CA005
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 39487/2016/6/CA5 Mendoza, 14 de mayo de 2018.
AUTOS Y VISTOS: La constitución del Tribunal con el
fin de dar a conocer el veredicto y los fundamentos en los presentes autos N°
FMZ 39487/2016/6/CA5 caratulados: “incidente de nulidad de JOFRE
VALLEJOS, AXEL CRISTIAN PESCARA ALARCON ROMINA
ANALIA p/infracción ley 23737 (art. 5 inc. c)”, y autos nº
39487/2016/5/CA4 caratulados “Incidente de excarcelación de JOFRE
VALLEJOS, AXEL CRISTIAN por infracción ley 23737 (art. 5 inc. C)”,
venidos del Juzgado Federal Número 1 de Mendoza, a esta Sala “A” en virtud
del recurso de apelación interpuesto por el Dr. P. S., defensor
particular de los imputados A. C. J. V. y Romina Analía
Pescara Alarcón, contra la resolución de fs. sub 10/12 del primero, en cuanto
resuelve no hacer lugar al planteo de nulidad requerido y respecto al
segundo, rechazar el pedido de excarcelación.
Y CONSIDERANDO:
-
Que contra el interlocutorio obrante a fs. Sub 10/12,
interpone recurso de apelación motivado (art. 438 del C.P.P.N.) el Sr.
Defensor particular P., concedido a fs sub 17. Asimismo
respecto a incidente de excarcelación, interpuesto a fs. Sub 18/19 y vta.
concedido a fs. 20; los que se tratarán conjuntamente.
Que elevado el expediente a esta Alzada, el día y hora
fijados, concurren a la audiencia oral que prevé el art 454 del CPPN, el Dr.
P. por la defensa de los encartados y la Sra. Fiscal Ad Hoc, Dra.
C., por el Ministerio Público Fiscal, donde proceden a informar
los recursos oportunamente interpuestos, lo que se encuentra registrado en
soporte de audio.
-
Analizadas las constancias de autos y los argumentos
esgrimidos por las partes en la audiencia, este Tribunal entiende que
corresponde rechazar los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmar
la resolución venida en crisis en cuanto, por un lado, no hace lugar al planteo
Fecha de firma: 14/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #31299142#205802221#20180514094147167 de nulidad obrante a fs. sub 1/ y vta. y por el otro no hace lugar al planteo
excarcelatorio de fs. sub 14/16.
Ello toda vez que los agravios expuestos por la defensa
no son suficientes para desvirtuar los fundamentos de las resoluciones
recurridas, compartiendo en un todo los argumentos vertidos por el J. en su
resolución, a lo que nos remitimos en virtud de lo establecido por el art. 455 ni
fine del CPPN.
-
Abundando en los argumentos en relación a la planteo
nulificante de la orden de intervención telefónica dispuesta por el Juez
Instructor, liminarmente cabe tener presente que en materia de nulidades
procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las
actuaciones cuando el vicio afecte un derecho de interés legítimo y cause un
perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica,
que es razón ineludible de su procedencia. Las nulidades por vicios formales
exigen, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia
sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción a algún
otro derecho porque, de otro modo, se estaría respondiendo a un formalismo
vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas,
en lo que también está interesado el orden público (Fallos: 325:1404;
330:4549 y 334:1081, entre otros). (CSJN, fallo 339:480) del dictamen de la
Procuración General que hace propio la Corte.
Respecto a la valoración de la prueba, expuso que deben
ser apreciadas en función de la índole y características del caso sometido a la
decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación
con la necesidad de dar primacía –por sobre la interpretación de las normas
procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se
vea perturbado por un excesivo rigor formal (Fallos: 319:1577; 324:4123;
325:2713; 324:115, entre otros). (CSJN, fallo 339:287).
Tampoco debe olvidarse que la idea de justicia impone
que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con
el del individuo sometido a proceso, de modo que ninguno de ellos sea
sacrificado en aras del otro y, tan delicado equilibrio se malogra cuando la
facultad de anular actos procesales excede la finalidad que ésta protege, lo que
se manifiesta evidente en aquellos casos en que su ejercicio resulta innecesario
Fecha de firma: 14/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #31299142#205802221#20180514094147167 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 39487/2016/6/CA5 para preservar la garantía de defensa en juicio, lo que puede tornar estéril, en
la práctica, la persecución penal de los delitos (Fallos: 311:652; 323:929;
325:524; 334:1002 y 339:480 –en este último del dictamen del procurador que
la Corte hace suyo)
-
En esa línea marcada por el máximo Tribunal, el
material probatorio incorporado en estas actuaciones funda suficientemente la
intervención telefónica ordenada por el Juez. Ese cuadro probatorio
acompañado en el inicio de la investigación, importa además afirmar, que la
medida de prueba ordenada no lo fue para investigar a un particular con el
objeto de cerciorarse si incurrió en algún delito, sino que forma parte de la
investigación de hechos y corresponde determinar quién o quiénes son los
partícipes.
A fs. 1 del expediente principal, obra el preventivo
policial nº 1517, con fecha 1 de diciembre de 2016 informando al Juez del
Juzgado Federal Número 1 de Mendoza que el Departamento de Lucha contra
el narcotráfico, Departamento de Escuchas Telefónicas y coordinación
investigativa, del Ministerio de Seguridad de la provincia de Mendoza, daba la
noticia de la realización de actos de comercio de sustancias estupefacientes de
diseño realizadas por los hermanos M. y G. en su domicilio
ubicado en calle Belgrano de Tupungato, donde funciona el denominado
P.
, lugar en el que solían hacerse fiestas privadas.
Comunica que esos eventos eran promocionados por las
distintas redes sociales, como “whatsapp” mediante la utilización del número
telefónico 2613380423. Asimismo que para fecha 14 de octubre de 2016, los
hermanos M. habían realizado una fiesta privada donde habría “muchas
bicicletas” (denominación empleada para aludir a drogas sintéticasLSD,
conforme surge del mismo informe). Además que unos de los hermanos
M. tendría antecedentes por infracciones a la ley Nacional de
Estupefacientes, hechos investigados por la jueza federal de San Isidro en la
provincia de Buenos Aires, en la que se investigaba una banda integrada por el
nombrado, entre otros individuos de nacionalidad colombianos.
Ese vínculo de G. M. con una banda de gran
envergadura, con influencia en la provincia de Buenos Aires, aumentó el
Fecha de firma: 14/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #31299142#205802221#20180514094147167 grado de sospecha sobre los investigados, ahora viviendo en el departamento
de Tupungato, provincia de Mendoza.
Teniendo en cuenta el preventivo policial, en fecha 5 de
diciembre de 2016, el Juez Instructor ordena continuar con la
investigación “a los fines de establecer o no la venta de...
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