Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 19 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 010341/2023/3
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 10341/2023/3
Mendoza, 19 de setiembre de 2023.
Y VISTOS:
Los presentes obrados Nº FMZ 10341/2023/3/CA3, caratulados:
INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS FUNES, MIGUEL ANGEL
OVIEDO, J.D. POR INFRACCIÓN LEY 23737
, venidos del
Juzgado Federal Nº 2 de S.J., a esta Sala “A”, a fin de resolver la
procedencia formal del recurso de casación incoado por la Defensa Técnica de
los imputados M.Á.F. y J.D.O. en fecha 06/09/23;
Y CONSIDERANDO:
1º) Que, los Dres. E.D.G. y M. De Vecchi, en
representación de los imputados M.Á.F. y J.D.O.,
interpusieron recurso de casación contra la resolución de esta Alzada, de fecha
24 de agosto del 2023, en cuanto no hizo lugar al recurso de apelación
interpuesto por su parte y, en consecuencia, confirmó la resolución de fecha
25 de abril del presente año, por la que no se hizo lugar al planteo de nulidad
impetrado por su parte.
En cuanto a la admisibilidad del remedio procesal intentado, la defensa
de los encartados sostuvo que la queja se funda en las previsiones del art. 456
inciso 1 y 2 del C.P.P.N., o sea, ataca concretamente la inobservancia o
errónea aplicación de la ley sustantiva y la violación de normas procesales
previstas bajo pena de nulidad.
A continuación, refirió que la admisibilidad formal de los agravios que
integran el recurso se encuentra tutelada por la incorporación de diversos
Tratados Internacionales a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22), los que
otorgan a la doble instancia carácter de garantía constitucional.
Agregó, que la sentencia denegatoria de la nulidad pretendida no
constituye una derivación razonada de los elementos de prueba obrantes en
Fecha de firma: 19/09/2023
Alta en sistema: 21/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
37753249#383546433#20230919111357058
autos. Esto implica que el razonamiento efectuado en los fundamentos de la
misma ha violado la sana crítica racional.
2º) Ahora bien, este Tribunal estima, en base a los fundamentos que se
expondrán a continuación, que debe declararse inadmisible el recurso
intentado.
En primer lugar, con relación al remedio procesal cabe señalar que se
trata de un recurso extraordinario y, que no implica la posibilidad del examen
y resolución 'ex novo' de la cuestión justiciable, ya que el contralor de este
Tribunal ‘adquem’ no es fáctico sino jurídico, limitado, en el presente caso, al
examen de si se cumplen o no los requisitos necesarios para la procedencia del
mismo.
Que, si bien el recurso ha sido introducido en tiempo legal (conf. art.
463, 1ra. Parte, CPPN), la fundamentación del mismo no cubre las exigencias
dispuestas por el art. 457 del C.P.P.N. En efecto, la mentada disposición
establece: “...podrá deducirse recurso contra las sentencias definitivas y los
autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que
continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o
suspensión de la pena
.
Se destaca asimismo que, conforme lo dispuesto por el art. 432 del
C.P.P.N., el recurso debe concederse sólo cuando la ley expresamente lo
establece, consagrándose de esta forma el 'principio de taxatividad', y es en
virtud de esta regla que el criterio para juzgar su procedencia debe ser
restrictivo (S.T.J.Cba., 31.10.40, 'Justicia', t. I, 56, etc.).
Conforme a ello, resulta que la resolución impugnada, no cae dentro de
las hipótesis expresamente previstas por el digesto normativo (art. 457) para
que sea procedente el remedio procesal intentado por la defensa.
Así pues, el interlocutorio que resuelve confirmar el rechazo del
recurso de nulidad, no cae dentro de las previsiones que el artículo citado
señala, situación que impide habilitar la vía extraordinaria solicitada.
Fecha de firma: 19/09/2023
Alta en sistema: 21/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 10341/2023/3
Sobre esta cuestión R.W.Á., citando a la Suprema
Corte de Buenos Aires, ha expresado: “...Para que exista sentencia definitiva
susceptible de habilitar la instancia extraordinaria es necesario que el
pronunciamiento recaiga sobre el asunto principal, objeto del litigio,
condenando o absolviendo al imputado. Por consiguiente, las decisiones de
otra índole recaídas en cuestiones incidentales, aunque causen gravamen
irreparable, no son susceptibles de recurso (ED 117623), salvo los autos que
pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o
deniguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (ABALOS,
R., “Derecho Procesal Penal”, T.I., pág. 484,Ediciones Jurídicas
Cuyo, año 1993).
Asimismo, de nada vale, como lo pretende el impugnante, evidenciar
una supuesta ‘arbitrariedad al no observar las normas establecidas por el
Código de rito bajo pena de nulidad’, si la misma no se plasma en alguna de
las resoluciones que taxativamente enumera la citada pauta legal.
En efecto, la viabilidad del recurso de casación exige, por un lado la
existencia de motivos determinados y taxativos, y por otro que se trate de una
resolución susceptible de ser recurrida por casación.
En tal sentido la Cámara Nacional de Casación Penal en los autos
M., G. y otros s/ recurso de queja
(N° de registro 11.020. 4) del
12/11/2008, sostuvo: “…el recurso de hecho bajo análisis, no puede
prosperar, ya que….el recurso de casación solo se sustentó en una distinta
apreciación de los hechos de la causa, la prueba y las normas que rigen el
procedimiento en relación con el tratamiento de nulidades impetradas, sin
demostrar la concurrencia de una causal de arbitrariedad en el fallo
atacado”.
De igual manera, se ha dicho que “…la tacha de arbitrariedad no se
puede incluir en la revisión extraordinaria a sentencias meramente erróneas,
o que se fundan en doctrina opinable, o con las que solamente se discrepa por
Fecha de firma:...
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