Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 19 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 010341/2023/3

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 10341/2023/3

Mendoza, 19 de setiembre de 2023.

Y VISTOS:

Los presentes obrados Nº FMZ 10341/2023/3/CA3, caratulados:

INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS FUNES, MIGUEL ANGEL

OVIEDO, J.D. POR INFRACCIÓN LEY 23737

, venidos del

Juzgado Federal Nº 2 de S.J., a esta Sala “A”, a fin de resolver la

procedencia formal del recurso de casación incoado por la Defensa Técnica de

los imputados M.Á.F. y J.D.O. en fecha 06/09/23;

Y CONSIDERANDO:

1º) Que, los Dres. E.D.G. y M. De Vecchi, en

representación de los imputados M.Á.F. y J.D.O.,

interpusieron recurso de casación contra la resolución de esta Alzada, de fecha

24 de agosto del 2023, en cuanto no hizo lugar al recurso de apelación

interpuesto por su parte y, en consecuencia, confirmó la resolución de fecha

25 de abril del presente año, por la que no se hizo lugar al planteo de nulidad

impetrado por su parte.

En cuanto a la admisibilidad del remedio procesal intentado, la defensa

de los encartados sostuvo que la queja se funda en las previsiones del art. 456

inciso 1 y 2 del C.P.P.N., o sea, ataca concretamente la inobservancia o

errónea aplicación de la ley sustantiva y la violación de normas procesales

previstas bajo pena de nulidad.

A continuación, refirió que la admisibilidad formal de los agravios que

integran el recurso se encuentra tutelada por la incorporación de diversos

Tratados Internacionales a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22), los que

otorgan a la doble instancia carácter de garantía constitucional.

Agregó, que la sentencia denegatoria de la nulidad pretendida no

constituye una derivación razonada de los elementos de prueba obrantes en

Fecha de firma: 19/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

37753249#383546433#20230919111357058

autos. Esto implica que el razonamiento efectuado en los fundamentos de la

misma ha violado la sana crítica racional.

2º) Ahora bien, este Tribunal estima, en base a los fundamentos que se

expondrán a continuación, que debe declararse inadmisible el recurso

intentado.

En primer lugar, con relación al remedio procesal cabe señalar que se

trata de un recurso extraordinario y, que no implica la posibilidad del examen

y resolución 'ex novo' de la cuestión justiciable, ya que el contralor de este

Tribunal ‘adquem’ no es fáctico sino jurídico, limitado, en el presente caso, al

examen de si se cumplen o no los requisitos necesarios para la procedencia del

mismo.

Que, si bien el recurso ha sido introducido en tiempo legal (conf. art.

463, 1ra. Parte, CPPN), la fundamentación del mismo no cubre las exigencias

dispuestas por el art. 457 del C.P.P.N. En efecto, la mentada disposición

establece: “...podrá deducirse recurso contra las sentencias definitivas y los

autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que

continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o

suspensión de la pena

.

Se destaca asimismo que, conforme lo dispuesto por el art. 432 del

C.P.P.N., el recurso debe concederse sólo cuando la ley expresamente lo

establece, consagrándose de esta forma el 'principio de taxatividad', y es en

virtud de esta regla que el criterio para juzgar su procedencia debe ser

restrictivo (S.T.J.Cba., 31.10.40, 'Justicia', t. I, 56, etc.).

Conforme a ello, resulta que la resolución impugnada, no cae dentro de

las hipótesis expresamente previstas por el digesto normativo (art. 457) para

que sea procedente el remedio procesal intentado por la defensa.

Así pues, el interlocutorio que resuelve confirmar el rechazo del

recurso de nulidad, no cae dentro de las previsiones que el artículo citado

señala, situación que impide habilitar la vía extraordinaria solicitada.

Fecha de firma: 19/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 10341/2023/3

Sobre esta cuestión R.W.Á., citando a la Suprema

Corte de Buenos Aires, ha expresado: “...Para que exista sentencia definitiva

susceptible de habilitar la instancia extraordinaria es necesario que el

pronunciamiento recaiga sobre el asunto principal, objeto del litigio,

condenando o absolviendo al imputado. Por consiguiente, las decisiones de

otra índole recaídas en cuestiones incidentales, aunque causen gravamen

irreparable, no son susceptibles de recurso (ED 117623), salvo los autos que

pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o

deniguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (ABALOS,

R., “Derecho Procesal Penal”, T.I., pág. 484,Ediciones Jurídicas

Cuyo, año 1993).

Asimismo, de nada vale, como lo pretende el impugnante, evidenciar

una supuesta ‘arbitrariedad al no observar las normas establecidas por el

Código de rito bajo pena de nulidad’, si la misma no se plasma en alguna de

las resoluciones que taxativamente enumera la citada pauta legal.

En efecto, la viabilidad del recurso de casación exige, por un lado la

existencia de motivos determinados y taxativos, y por otro que se trate de una

resolución susceptible de ser recurrida por casación.

En tal sentido la Cámara Nacional de Casación Penal en los autos

M., G. y otros s/ recurso de queja

(N° de registro 11.020. 4) del

12/11/2008, sostuvo: “…el recurso de hecho bajo análisis, no puede

prosperar, ya que….el recurso de casación solo se sustentó en una distinta

apreciación de los hechos de la causa, la prueba y las normas que rigen el

procedimiento en relación con el tratamiento de nulidades impetradas, sin

demostrar la concurrencia de una causal de arbitrariedad en el fallo

atacado”.

De igual manera, se ha dicho que “…la tacha de arbitrariedad no se

puede incluir en la revisión extraordinaria a sentencias meramente erróneas,

o que se fundan en doctrina opinable, o con las que solamente se discrepa por

Fecha de firma:...

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