INCIDENTE DE NULIDAD DE BARRERA, DIEGO ALEJANDRO Y OTROS s/ SECUESTRO EXTORSIVO

Número de registro564
Número de expedienteFMZ 012062/2020/19/CA010
Fecha17 Agosto 2021

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 12062/2020/19/CA10

Mendoza, 17 de agosto de 2021.

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 12062/2020/19/CA10 caratulados: “INCIDENTE

DE NULIDAD EN AUTOS BARRERA DIEGO ALEJANDRO Y OTROS p/

SECUESTRO EXTORSIVO”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 3, a

esta Sala “B”, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la defensa de los

encartados D.B., B.S., L.C. y G.C., en fecha

14/10/2020, en contra de la resolución de fecha 9/10/2020 que dispuso no hacer lugar

al planteo de nulidad oportunamente articulado.

Y CONSIDERANDO:

1) Que para fecha 14/10/2020, la defensa de D.B., B.S.,

L.C. y G.C., interpuso recurso de apelación, contra de la resolución de

fecha 9/10/2020, que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad oportunamente

articulado.

Objetó la apelante, que el Magistrado a quo habría emitido actos

jurisdiccionales sin ser el J. Natural de la causa, ya que el día 22/11/2020 declaró

motu propio la incompetencia del fuero federal, lo cual le habría quitado sus

facultades legales para dictar el auto que rechazó el planteo de nulidad.

Por otro lado, consideró como causal de nulidad que nunca se ordenó la

incomunicación de sus defendidos, omisión que, según el juez, se encontraría purgada

en la orden de detención, es decir el oficio. No obstante, ello no satisface la exigencia

del art. 205 del CPPN, ya que la medida de incomunicación jamás fue mencionada,

tratada y fundada correctamente en el auto de fs. 236/238, y por ende, resulta nula de

nulidad absoluta.

En similar sentido planteó, que resultan nulas las actas de fs. 392 y 393 –actas

de notificación de detención, en virtud que no fueron firmadas por los testigos de

actuación, no pudiendo asignarse validez a las mismas sólo por encontrarse suscritas

las actas posteriores.

2) Concedido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Alzada, se

advirtió que el mismo no se encontraba dentro de las excepciones enumeradas por el

442 bis del C.P.P.N. “in fine” (conf. Ley 25.760) que habiliten la intervención del

Fecha de firma: 17/08/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

Tribunal de revisión en este estado del proceso, por lo cual, no existiendo otros

motivos de urgencia, se dispuso suspender la tramitación de estos obrados, hasta

tanto sean cumplidos los recaudos exigidos la norma de rito (ver decreto del

22/10/2020).

Con posterioridad, atento haberse presentado requerimiento de elevación a

juicio por parte del representante del Ministerio Público Fiscal, se dispuso reanudar la

tramitación de este incidente (ver decreto del 1/06/2021). Posteriormente se fijó fecha

de audiencia para que las partes informen por escrito (ver decreto del 27/07/2021).

En dicha oportunidad, la defensa mantuvo los agravios vertidos en primera

instancia desarrollando los mismos.

Por su parte, el Sr. Fiscal Federal solicitó no hacer lugar al recurso de

apelación articulado, entendiendo que los supuestos fácticos introducidos por la

defensa no importan una violación a las garantías constitucionales ni a la normativa

procesal, sin advertir tampoco irregularidad en el actuar policial ni en la resolución

del J. de grado.

3) Previo a abordar el recurso de apelación articulado, cabe indicar la

plataforma fáctica que da lugar a los presentes obrados.

Resulta necesario recordar que a los imputados se les atribuye la presunta

infracción al artículo 170, primer párrafo, segundo supuesto, con la agravante del

inciso 6) del mismo artículo, del Código Penal, en calidad de coautores (art. 45 del

Código Penal). Imputación que luego se amplió a presunta infracción al art. 142 bis

con la agravante del inciso 6º de ese numeral (secuestro coactivo con la intervención

de tres o más personas), en concurso real (artículo 55) con el artículo 170 con la

agravante del inciso 6º y del penúltimo párrafo de ese numeral (secuestro extorsivo

con la intervención de tres o más personas, seguido de muerte), a su vez en concurso

ideal (artículo 54) con el artículo 80, incisos 2º y 7º (homicidio cometido con

alevosía y ensañamiento y criminis causa), asimismo, en concurso real (artículo 55)

con el artículo 167, inciso 2º (robo agravado por haber sido cometido en poblado y en

banda), en calidad de coautores (art. 45), todos ellos del Código Penal.

En lo que hace a esta incidencia, en fecha 25/09/2020, la defensa interpuso

planteo de nulidad alegando que el J. a quo no era el juez natural de la causa; que

Fecha de firma: 17/08/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 12062/2020/19/CA10

no existió orden fundada de la incomunicación ordenada sobre sus pupilos

procesales; y defectos formales en las actas de detención.

Para fecha 9/10/2020 el Sr. J. de grado dispuso el rechazo del planteo en

cuestión, contra el cual se dedujo el recurso de apelación que aquí se analiza.

4) Con el marco argumental definido precedentemente, hemos de ingresar al

tratamiento particular de los agravios formulados por la defensa, adelantando desde

ya que el recurso de apelación incoado debe ser desestimado por las razones de hecho

y de derecho que a continuación se exponen.

  1. Como punto de inicio, hemos de indicar que, la regla es la estabilidad de

    los actos procesales y, su consecuencia inmediata, el mantenimiento de los mismos.

    Esto es así, pues las nulidades constituyen una excepción, y como tal, deben

    interpretarse restrictivamente, como así también, para su procedencia es necesario

    que quién la introduce alegue y demuestre un perjuicio concreto e irreparable que el

    acto defectuoso le acarrea.

    Tal es el criterio de nuestro máximo tribunal que ha dicho que las nulidades

    procesales requieren un perjuicio concreto para alguna de las partes, toda vez que (al

    ser inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad...

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