INCIDENTE DE NULIDAD DE BARRERA, DIEGO ALEJANDRO Y OTROS s/ SECUESTRO EXTORSIVO
Número de registro | 564 |
Número de expediente | FMZ 012062/2020/19/CA010 |
Fecha | 17 Agosto 2021 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 12062/2020/19/CA10
Mendoza, 17 de agosto de 2021.
Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ 12062/2020/19/CA10 caratulados: “INCIDENTE
DE NULIDAD EN AUTOS BARRERA DIEGO ALEJANDRO Y OTROS p/
SECUESTRO EXTORSIVO”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 3, a
esta Sala “B”, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la defensa de los
encartados D.B., B.S., L.C. y G.C., en fecha
14/10/2020, en contra de la resolución de fecha 9/10/2020 que dispuso no hacer lugar
al planteo de nulidad oportunamente articulado.
Y CONSIDERANDO:
1) Que para fecha 14/10/2020, la defensa de D.B., B.S.,
L.C. y G.C., interpuso recurso de apelación, contra de la resolución de
fecha 9/10/2020, que resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad oportunamente
articulado.
Objetó la apelante, que el Magistrado a quo habría emitido actos
jurisdiccionales sin ser el J. Natural de la causa, ya que el día 22/11/2020 declaró
motu propio la incompetencia del fuero federal, lo cual le habría quitado sus
facultades legales para dictar el auto que rechazó el planteo de nulidad.
Por otro lado, consideró como causal de nulidad que nunca se ordenó la
incomunicación de sus defendidos, omisión que, según el juez, se encontraría purgada
en la orden de detención, es decir el oficio. No obstante, ello no satisface la exigencia
del art. 205 del CPPN, ya que la medida de incomunicación jamás fue mencionada,
tratada y fundada correctamente en el auto de fs. 236/238, y por ende, resulta nula de
nulidad absoluta.
En similar sentido planteó, que resultan nulas las actas de fs. 392 y 393 –actas
de notificación de detención, en virtud que no fueron firmadas por los testigos de
actuación, no pudiendo asignarse validez a las mismas sólo por encontrarse suscritas
las actas posteriores.
2) Concedido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Alzada, se
advirtió que el mismo no se encontraba dentro de las excepciones enumeradas por el
442 bis del C.P.P.N. “in fine” (conf. Ley 25.760) que habiliten la intervención del
Fecha de firma: 17/08/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Tribunal de revisión en este estado del proceso, por lo cual, no existiendo otros
motivos de urgencia, se dispuso suspender la tramitación de estos obrados, hasta
tanto sean cumplidos los recaudos exigidos la norma de rito (ver decreto del
22/10/2020).
Con posterioridad, atento haberse presentado requerimiento de elevación a
juicio por parte del representante del Ministerio Público Fiscal, se dispuso reanudar la
tramitación de este incidente (ver decreto del 1/06/2021). Posteriormente se fijó fecha
de audiencia para que las partes informen por escrito (ver decreto del 27/07/2021).
En dicha oportunidad, la defensa mantuvo los agravios vertidos en primera
instancia desarrollando los mismos.
Por su parte, el Sr. Fiscal Federal solicitó no hacer lugar al recurso de
apelación articulado, entendiendo que los supuestos fácticos introducidos por la
defensa no importan una violación a las garantías constitucionales ni a la normativa
procesal, sin advertir tampoco irregularidad en el actuar policial ni en la resolución
del J. de grado.
3) Previo a abordar el recurso de apelación articulado, cabe indicar la
plataforma fáctica que da lugar a los presentes obrados.
Resulta necesario recordar que a los imputados se les atribuye la presunta
infracción al artículo 170, primer párrafo, segundo supuesto, con la agravante del
inciso 6) del mismo artículo, del Código Penal, en calidad de coautores (art. 45 del
Código Penal). Imputación que luego se amplió a presunta infracción al art. 142 bis
con la agravante del inciso 6º de ese numeral (secuestro coactivo con la intervención
de tres o más personas), en concurso real (artículo 55) con el artículo 170 con la
agravante del inciso 6º y del penúltimo párrafo de ese numeral (secuestro extorsivo
con la intervención de tres o más personas, seguido de muerte), a su vez en concurso
ideal (artículo 54) con el artículo 80, incisos 2º y 7º (homicidio cometido con
alevosía y ensañamiento y criminis causa), asimismo, en concurso real (artículo 55)
con el artículo 167, inciso 2º (robo agravado por haber sido cometido en poblado y en
banda), en calidad de coautores (art. 45), todos ellos del Código Penal.
En lo que hace a esta incidencia, en fecha 25/09/2020, la defensa interpuso
planteo de nulidad alegando que el J. a quo no era el juez natural de la causa; que
Fecha de firma: 17/08/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 12062/2020/19/CA10
no existió orden fundada de la incomunicación ordenada sobre sus pupilos
procesales; y defectos formales en las actas de detención.
Para fecha 9/10/2020 el Sr. J. de grado dispuso el rechazo del planteo en
cuestión, contra el cual se dedujo el recurso de apelación que aquí se analiza.
4) Con el marco argumental definido precedentemente, hemos de ingresar al
tratamiento particular de los agravios formulados por la defensa, adelantando desde
ya que el recurso de apelación incoado debe ser desestimado por las razones de hecho
y de derecho que a continuación se exponen.
Como punto de inicio, hemos de indicar que, la regla es la estabilidad de
los actos procesales y, su consecuencia inmediata, el mantenimiento de los mismos.
Esto es así, pues las nulidades constituyen una excepción, y como tal, deben
interpretarse restrictivamente, como así también, para su procedencia es necesario
que quién la introduce alegue y demuestre un perjuicio concreto e irreparable que el
acto defectuoso le acarrea.
Tal es el criterio de nuestro máximo tribunal que ha dicho que las nulidades
procesales requieren un perjuicio concreto para alguna de las partes, toda vez que (al
ser inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad...
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