INCIDENTE DE NULIDAD de ALANDI TEJERINA, JULIO CESAR

Fecha03 Marzo 2023
Número de expedienteFMZ 005217/2021/16

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 5217/2021/16

Mendoza, 3 de marzo de 2023.

VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 5217/2021/16/CA8 caratulados

INCIDENTE DE NULIDAD EN AS. ALANDI TEJERINA, JULIO

CÉSAR POR INFRACCIÓN LEY 23737 (ART. 5 INC. C)

venidos a esta

Sala B en virtud del recurso de casación deducido por la defensa de Julio

César Alandi Tejerina el día 24/02/2023;

Y CONSIDERANDO:

1) Que en fecha 24/02/2023 la defensa de Julio César Alandi

Tejerina deduce recurso de casación contra la resolución dictada por éste

Tribunal el día 08/02/2023 que confirmó el decisorio del Sr. Juez del Juzgado

Federal N° 3 de Mendoza de fecha 04/11/2022.

Entiende el Sr. Defensor que el recurso resulta admisible por haber

sido articulado en tiempo oportuno y con las formalidades que establece la ley

adjetiva de acuerdo con los artículos 438, 457 y 463 del C.P.P.N., expresando

que que la resolución recurrida padece de vicios in iudicando e procedendo

por inobservancia a la ley sustantiva y procesal (art. 456 incs. 1° y 2° del

C.P.P.N.)

El remedio procesal que intenta encuentra fundamento en el inciso 2º

del art. 456 del C.P.P.N., por considerar que se ha incurrido en inobservancia

de las normas que el código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad

o nulidad, constituyendo una clara hipótesis de “nulidad absoluta” prevista en

la norma de mención.

Alega que la nulidad planteada descansa en razones de orden

constitucional por lo que el acto impugnado no es susceptible de subsanación.

Fecha de firma: 03/03/2023

Alta en sistema: 06/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

37133459#358845143#20230302143247594

La defensa considera que el decisorio resistido resulta equiparable a

una sentencia definitiva, por encontrarse en juego derechos y garantías

constitucionales, poniendo de resalto la flagrante violación al derecho a

libertad, intimidad, propiedad y debido proceso legal consagrados en los arts.

18, 75 inc. 22 de la CN; arts. 7.1, 2, 3 y 8 de la Convención Americana sobre

DDHH y art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

2) Esta Sala considera que debe declararse inadmisible el recurso

intentado.

Que con relación al remedio procesal cabe señalar que se trata de un

recurso extraordinario y, que no implica la posibilidad del examen y

resolución 'ex novo' de la cuestión justiciable ya que el contralor de este

Tribunal ‘adquem’ no es fáctico sino jurídico, limitado, en el presente caso, al

examen de si se cumplen o no los requisitos necesarios para la procedencia del

mismo.

Que, si bien el recurso ha sido introducido en tiempo legal (conf. Art.

463, 1ra. Parte, C.P.P.N.), la fundamentación del mismo no cubre las

exigencias dispuestas por el art. 457 del C.P.P.N. En efecto, la mentada

disposición establece: “...podrá deducirse recurso contra las sentencias

definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan

imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción,

conmutación o suspensión de la pena

.

Se destaca asimismo que, conforme lo dispuesto por el art. 432 del

C.P.P.N., el recurso debe concederse sólo cuando la ley expresamente lo

establece, consagrándose de esta forma el 'principio de taxatividad', y es en

virtud de esta regla que el criterio para juzgar su procedencia debe ser

restrictivo (S.T.J.Cba., 31.10.40, 'Justicia', t. I, 56, etc.).

Fecha de firma: 03/03/2023

Alta en sistema: 06/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 5217/2021/16

Conforme a ello, resulta que la resolución impugnada no cae dentro de

las hipótesis expresamente previstas por el digesto normativo (art. 457) para

que sea procedente el remedio procesal intentado por la defensa.

De nada vale, como lo pretende el impugnante, evidenciar una

supuesta “inobservancia de las normas que el Código establece bajo pena de

inadmisibilidad, caducidad o nulidad...”, si la misma no se plasma en alguna

de las resoluciones que taxativamente enumera la citada pauta legal.

Así pues, el interlocutorio no cae dentro de las previsiones que el

artículo citado señala, situación que impide habilitar la vía extraordinaria

solicitada. Sobre esta cuestión R.W.Á., citando a la Suprema

Corte de Buenos Aires, ha expresado: “...Para que exista sentencia definitiva

susceptible de habilitar la instancia extraordinaria es necesario que el

pronunciamiento recaiga sobre el asunto principal, objeto del litigio,

condenando o absolviendo al imputado. Por consiguiente, las decisiones de

otra índole recaídas en cuestiones incidentales, aunque causen gravamen

irreparable, no son susceptibles de recurso (ED 117623), salvo los autos que

pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o

deniguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (autor citado,

Derecho Procesal Penal

, T.I., pág. 484, Ediciones Jurídicas Cuyo,

1993).

En este sentido se ha pronunciado en numerosos precedentes la

Cámara Federal de Casación Penal (cfr. en lo pertinente, C.F.C.P., Sala IV,

causa CCC 14511/2013/2/RH1, “MARTINEZ, C.A.s., reg.

nº 1416.14 del 03/07/14; causa CFP 7800/2013/2/RH1, “DE SANLIBORIO,

O.F.s., reg. nº 1193.15 del 23/06/15; causa FMP

72000347/2009/5/RH1, “G.M., V.D.s.,

reg. nº 1201.15 del 23/06/15; causa FMP 32006032/2011/23/RH3, “PEREZ

RODRIGUEZ, L.E.s., reg. nº 1378.15 del 10/07/15;

causa FMP 5257/2013/17/1/CFC1, “., M. A. y otros s/recurso de casación”,

Fecha de firma: 03/03/2023

Alta en sistema: 06/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

reg. n° 185/16 del 3/3/16; causa CFP 1302/2012/TO1/11/RH8 —queja—, reg.

nro. 1262/17 del 20/9/17; causa FLP 34000243/2011/TO1/14/CFC14

BARREIRO, E.E. s/ recurso de casación

, reg. nro. 563/18 del

31/5/18; causa CFP 3017/2013/310/CFC45, “BAEZ, L.A. y...

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