INCIDENTE DE NULIDAD de ALANDI TEJERINA, JULIO CESAR
Fecha | 03 Marzo 2023 |
Número de expediente | FMZ 005217/2021/16 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 5217/2021/16
Mendoza, 3 de marzo de 2023.
VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 5217/2021/16/CA8 caratulados
INCIDENTE DE NULIDAD EN AS. ALANDI TEJERINA, JULIO
CÉSAR POR INFRACCIÓN LEY 23737 (ART. 5 INC. C)
venidos a esta
Sala B en virtud del recurso de casación deducido por la defensa de Julio
César Alandi Tejerina el día 24/02/2023;
Y CONSIDERANDO:
1) Que en fecha 24/02/2023 la defensa de Julio César Alandi
Tejerina deduce recurso de casación contra la resolución dictada por éste
Tribunal el día 08/02/2023 que confirmó el decisorio del Sr. Juez del Juzgado
Federal N° 3 de Mendoza de fecha 04/11/2022.
Entiende el Sr. Defensor que el recurso resulta admisible por haber
sido articulado en tiempo oportuno y con las formalidades que establece la ley
adjetiva de acuerdo con los artículos 438, 457 y 463 del C.P.P.N., expresando
que que la resolución recurrida padece de vicios in iudicando e procedendo
por inobservancia a la ley sustantiva y procesal (art. 456 incs. 1° y 2° del
El remedio procesal que intenta encuentra fundamento en el inciso 2º
del art. 456 del C.P.P.N., por considerar que se ha incurrido en inobservancia
de las normas que el código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad
o nulidad, constituyendo una clara hipótesis de “nulidad absoluta” prevista en
la norma de mención.
Alega que la nulidad planteada descansa en razones de orden
constitucional por lo que el acto impugnado no es susceptible de subsanación.
Fecha de firma: 03/03/2023
Alta en sistema: 06/03/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
37133459#358845143#20230302143247594
La defensa considera que el decisorio resistido resulta equiparable a
una sentencia definitiva, por encontrarse en juego derechos y garantías
constitucionales, poniendo de resalto la flagrante violación al derecho a
libertad, intimidad, propiedad y debido proceso legal consagrados en los arts.
18, 75 inc. 22 de la CN; arts. 7.1, 2, 3 y 8 de la Convención Americana sobre
DDHH y art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.
2) Esta Sala considera que debe declararse inadmisible el recurso
intentado.
Que con relación al remedio procesal cabe señalar que se trata de un
recurso extraordinario y, que no implica la posibilidad del examen y
resolución 'ex novo' de la cuestión justiciable ya que el contralor de este
Tribunal ‘adquem’ no es fáctico sino jurídico, limitado, en el presente caso, al
examen de si se cumplen o no los requisitos necesarios para la procedencia del
mismo.
Que, si bien el recurso ha sido introducido en tiempo legal (conf. Art.
463, 1ra. Parte, C.P.P.N.), la fundamentación del mismo no cubre las
exigencias dispuestas por el art. 457 del C.P.P.N. En efecto, la mentada
disposición establece: “...podrá deducirse recurso contra las sentencias
definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan
imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena
.
Se destaca asimismo que, conforme lo dispuesto por el art. 432 del
C.P.P.N., el recurso debe concederse sólo cuando la ley expresamente lo
establece, consagrándose de esta forma el 'principio de taxatividad', y es en
virtud de esta regla que el criterio para juzgar su procedencia debe ser
restrictivo (S.T.J.Cba., 31.10.40, 'Justicia', t. I, 56, etc.).
Fecha de firma: 03/03/2023
Alta en sistema: 06/03/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 5217/2021/16
Conforme a ello, resulta que la resolución impugnada no cae dentro de
las hipótesis expresamente previstas por el digesto normativo (art. 457) para
que sea procedente el remedio procesal intentado por la defensa.
De nada vale, como lo pretende el impugnante, evidenciar una
supuesta “inobservancia de las normas que el Código establece bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad o nulidad...”, si la misma no se plasma en alguna
de las resoluciones que taxativamente enumera la citada pauta legal.
Así pues, el interlocutorio no cae dentro de las previsiones que el
artículo citado señala, situación que impide habilitar la vía extraordinaria
solicitada. Sobre esta cuestión R.W.Á., citando a la Suprema
Corte de Buenos Aires, ha expresado: “...Para que exista sentencia definitiva
susceptible de habilitar la instancia extraordinaria es necesario que el
pronunciamiento recaiga sobre el asunto principal, objeto del litigio,
condenando o absolviendo al imputado. Por consiguiente, las decisiones de
otra índole recaídas en cuestiones incidentales, aunque causen gravamen
irreparable, no son susceptibles de recurso (ED 117623), salvo los autos que
pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o
deniguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (autor citado,
Derecho Procesal Penal
, T.I., pág. 484, Ediciones Jurídicas Cuyo,
1993).
En este sentido se ha pronunciado en numerosos precedentes la
Cámara Federal de Casación Penal (cfr. en lo pertinente, C.F.C.P., Sala IV,
causa CCC 14511/2013/2/RH1, “MARTINEZ, C.A.s., reg.
nº 1416.14 del 03/07/14; causa CFP 7800/2013/2/RH1, “DE SANLIBORIO,
O.F.s., reg. nº 1193.15 del 23/06/15; causa FMP
72000347/2009/5/RH1, “G.M., V.D.s.,
reg. nº 1201.15 del 23/06/15; causa FMP 32006032/2011/23/RH3, “PEREZ
RODRIGUEZ, L.E.s., reg. nº 1378.15 del 10/07/15;
causa FMP 5257/2013/17/1/CFC1, “., M. A. y otros s/recurso de casación”,
Fecha de firma: 03/03/2023
Alta en sistema: 06/03/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
reg. n° 185/16 del 3/3/16; causa CFP 1302/2012/TO1/11/RH8 —queja—, reg.
nro. 1262/17 del 20/9/17; causa FLP 34000243/2011/TO1/14/CFC14
BARREIRO, E.E. s/ recurso de casación
, reg. nro. 563/18 del
31/5/18; causa CFP 3017/2013/310/CFC45, “BAEZ, L.A. y...
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