Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 19 de Abril de 2022, expediente FMZ 005217/2021/7/CA004

Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 5217/2021/7/CA4

Mendoza, 19 de abril de 2022

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 5217/2021/7/CA4 caratulados: “INCIDENTE DE

NULIDAD EN AUTOS ALANDI TEJERINA, JULIO CESAR Y OTROS p/

INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)”, venidos a esta Sala “B”

provenientes del Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza –S.. Penal “B”, en virtud del

recurso de apelación interpuesto por parte de la asistencia técnica del imputado Julio

César Alandi Tejerina, contra el decisorio de fecha 21 de noviembre del año 2021.

Y CONSIDERANDO:

1) Llegan a conocimiento de esta Sala los presentes actuados, a raíz de la

actividad recursiva articulada con respecto del decisorio mediante el cual se dispuso

no hacer lugar al planteo de nulidad articulado por el encartado A.T. (ver

decreto de fs. 101/109, según constancia del Sistema Lex 100).

De la lectura de dicha presentación, en lo medular, se desprende que la

misma se ciñe en los siguientes ejes centrales: a) ausencia de una debida

fundamentación del decisorio puesto en crisis y b) valoración arbitraria de las

constancias del expediente principal.

En su apelación, la parte recurrente concluye que: “...Como consecuencia de

lo expresado en los acápites que anteceden, el rechazo de la nulidad impetrada se

basa en argumentos incompletos y meramente formales, desprovistos de aplicación

al caso concreto y sin tener en consideración la totalidad de las actuaciones que

hacen a la cuestión planteada ni contestar cabalmente los argumentos planteados…”

(ver presentación de fs. 110/111, según constancia del Sistema Lex 100).

2) Radicada la incidencia por ante esta Alzada, las partes, una vez notificadas

de la fecha de audiencia, elevaron sus correspondientes informes.

En tal oportunidad, la recurrente con la asistencia técnica de los Dres. Sergio

Salinas Giordano, L.L. y F.M., realizó una profundización

sobre los distintos puntos que dieran sustento a su presentación inicial y escrito de

impugnación (ver informe de fs. 19/49, según constancia del Sistema Lex 100).

Fecha de firma: 19/04/2022

Alta en sistema: 20/04/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

A su tiempo, y realizando una precisa síntesis de los argumentos ofrecidos al

momento de informar, el Dr. D.M.V. solicitó se rechace la actividad recursiva

impetrada (ver informe de fs. 13/18, según constancia del Sistema Lex 100).

3) Previo a evaluar la cuestión planteada y por resultar de aplicación al caso,

corresponde realizar algunas consideraciones respecto a los principios que rigen el

régimen de nulidades previsto en la ley procesal.

Como punto de inicio, hemos de indicar que, la regla es la estabilidad de los

actos procesales y, su consecuencia inmediata, el mantenimiento de los mismos. Esto

es así, pues las nulidades constituyen una excepción, y como tal, deben interpretarse

restrictivamente, como así también, para su procedencia es necesario que quién la

introduce alegue y demuestre un perjuicio concreto e irreparable que el acto

defectuoso le acarrea.

Tal es el criterio de nuestro máximo tribunal que ha dicho que las nulidades

procesales requieren un perjuicio concreto para alguna de las partes, toda vez que (al

ser inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma) no procede su

declaración en el solo interés del cumplimiento formal de la ley (Fallos 322:507 y

324:1564, entre muchos otros), porque ello significaría un manifiesto exceso ritual,

incompatible con el buen servicio de justicia (Fallos 311:1413). “…En

materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y

sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo

y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad

práctica, que es razón ineludible de su procedencia… (Voto de los jueces R. y

Rosenkrantz, D. dictamen de la Procuración General al que el voto remite, C.S.J.N.,

H., J.R.s.ón Ley 23.737 (Art.5 Inc. “c”), CSJ

000213/2015/Rh001, 27/09/2018).

Por su parte la C.N.C.P. en reiteradas ocasiones ha sostenido que : “Las

nulidades procesales son de interpretación restrictiva, siendo condición esencial

para que puedan declararse que la ley prevea expresamente esa sanción, que quien

la pida tenga interés jurídico en la nulidad y además que no la haya consentido

expresa o tácitamente” y...

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