El incidente de nulidad

Páginas127-143
AutorManuel E. Rodríguez Juárez
Capítulo IX
EL INCIDENTE DE NULIDAD
1. LA NULIDAD EN EL PROCESO CIVIL
Sabemos que los actos procesales cumplidos dentro del
proceso deben hacerse de manera regular y legal, es decir,
sin vicios que lo invaliden y conforme a las prescripciones
de la ley, tanto la ley de fondo como la ritual.
Conceptualizamos el vicio como la discordancia del acto
con la norma que lo regula; puede ser objetivo o subjetivo.
Es objetivo cuando la irregularidad se encuentra en el acto
mismo, y subjetivo cuando quien cumple el acto no estaba
facultado para realizarlo, o había prescripto o caducado el
poder o la facultad para hacerlo.
Las sanciones procesales se pueden conceptualizar como
las conminaciones de invalidez que se ciernen sobre los ac-
tos procesales tendientes a resguardar la regularidad del
trámite. Sabemos que en función del principio de especifi-
cidad éstas deben estar expresamente previstas en la ley.
Dentro de las sanciones procesales encontramos la
inadmisibilidad y la nulidad.
La nulidad ocurre cuando el acto viciado ha ingresado
al proceso y producido efectos, y tiende a hacerlos cesar pro-
duciendo la invalidación mediante la declaración de nuli-
dad. La forma de plantear la nulidad dentro del proceso es
138 MANUEL E. RODRÍGUEZ JUÁREZ
“Sobre cuáles son las normas que los rigen, pensamos
que los códigos procesales deberían reglar expresamente el
punto. En tal sentido, convendrá establecer un plazo de ca-
ducidad de un mes, que correrá desde que se tuvo conoci-
miento del vicio o desde que cesó el impedimento obstativo;
de esta forma quedarían conciliados el valor seguridad con
el valor justicia. A falta de disposiciones procesales, cabe
aplicar analógicamente las reglas contenidas en el Código
Civil sobre prescripción (arts. 4030 y 4033). En tal sentido
parece inclinarse la jurisprudencia”42.
Se trata en realidad de un plazo similar al establecido
para el recurso de revisión, que en realidad es una acción
autónoma de nulidad que debe interponerse dentro de los
30 días, contados desde que se tuvo conocimiento del acto
viciado o, como dice la norma del art. 397 del CPC, “dentro de
los treinta días contados desde que se tuvo conocimiento de
la falsedad o el fraude, o se obtuviesen los documentos […]”.
En ningún caso se admitirá el recurso pasados los cinco
años contados desde la fecha de la sentencia definitiva.
4.2.El principio de protección
Este principio puede darse de la siguiente manera: es
necesario que el peticionante de la nulidad no haya dado
lugar a la misma; es decir, que quien la solicita no haya
coadyuvado con su conducta a la tipificación del acto irre-
gular. Para ello, el vicio entonces debe emanar del tribu-
nal o de la contraria, o de un tercero, pero nunca de quien
solicita la invalidez del acto. Así lo prescribe el art. 1049
del Código Civil, que reza: “La persona capaz no puede pe-
dir ni alegar la nulidad del acto, fundándose en la incapa-
cidad de la otra parte. Tampoco puede pedirla por razón de
violencia, intimidación o dolo, el mismo que lo causó, ni
42 Berizonce, Roberto, La nulidad en el proceso, p. 78.
128 MANUEL E. RODRÍGUEZ JUÁREZ
a través del incidente de nulidad, del recurso de apelación,
que comprende también los vicios de nulidad de las reso-
luciones, y a través de la acción de nulidad; en este caso, el
Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba lo denomi-
na recurso de revisión y lo prevé en el art. 395. También
existe la posibilidad de que el tribunal declare de oficio la
nulidad de un acto si el vicio fuese manifiesto y no se ha-
llara consentido (art. 77 in fine, CPC).
Nos interesa referirnos al incidente de nulidad previs-
to en los arts. 76, 77, 78 y cc. del Código Procesal.
La vía prevista por el Código Procesal para provocar la
declaración de nulidad de los actos procesales realizados
en el procedimiento es el incidente de nulidad. Como bien
se ha señalado, “las nulidades referentes a los actos proce-
sales tienen una disciplina diferente de la de los actos del
derecho sustancial; se trata en efecto de actos instrumen-
tales que se componen en la compleja unidad de un proceso,
de suerte que cada acto está, en cierto sentido, condicionado
por el acto precedente, y es condicionante del posterior; de
ahí la tendencia a trasladar el vicio del acto al momento
final del proceso, y precisamente al pronunciamiento del
juez que concede o deniega una determinada forma de tu-
tela jurisdiccional”37.
Es decir, en el proceso civil la nulidad de los actos pro-
cesales es, como bien lo ha señalado Couture, la anulabili-
dad, pero también hay que distinguir entre inexistencia,
nulidad y anulabilidad.
37Micheli, Gian Antonio, Curso de derecho procesal civil, t. I, Bs. As., Ejea,
1970, p. 319.
EL JUICIO ABREVIADO EN EL CPC 137
lidad. Es decir que, aunque concurran en el caso concreto
todos los presupuestos de la nulidad, la declaración de ésta
sería improcedente si la parte que podría plantearla con-
sintió, ya sea de manera expresa o tácita, el acto viciado.
Los cinco días que establece el art. 365 quater del CPC [hoy
art. 78, ley 8465] rigen solamente para quien tomó partici-
pación en el juicio, pero nunca para el rebelde, cuya rebel-
día nace como consecuencia de un acto viciado (notificación
en un domicilio que no corresponde) [Cám. 5ª Civ. Com. Cba.,
21/04/95, “López, Carlos Rubén c/ Jorge Olivero y otros”, Se-
manario Jurídico, t. 74, 1996-A-696].
4.1.Actos inexistentes
“[…] este principio de convalidación, sin embargo, no
juega tratándose de actos inexistentes, ni tampoco cuando
se atacan actos afectados por vicios sustanciales (incapaci-
dad, error, dolo, violencia, fraude, simulación)”41.
En este supuesto debemos hacer una salvedad con res-
pecto a los actos procesales que contengan vicios sustan-
ciales, ya que podemos hablar de vicios extrínsecos y de
vicios intrínsecos de los actos procesales.
Los vicios extrínsecos son aquellos que hacen referen-
cia a la forma o al contenido de los actos procesales; deri-
van precisamente de la violación estatuida por la ley. En
cambio, los vicios intrínsecos son consecuencia de la falta
de los requisitos de fondo, requisitos sustanciales, a saber:
discernimiento, intención y libertad.
Respecto de estos últimos no podemos convalidar el acto,
por haber vencido el plazo fatal establecido por la ley para
plantear el incidente de nulidad (dijimos respecto de estos
últimos, de los vicios sustanciales).
41 Berizonce, Roberto, La nulidad en el proceso, La Plata, Platense, 1967, p. 67.

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