Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 22 de Abril de 2014, expediente CAF 005856/2013/1

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 5856/2013/1, “OPOSICIÓN DE TASA DE JUSTICIA DE E.M. ÁNGEL EN ‘E.M.A. S/

UIF-RESOL 239/12 (EX 1526/09)”

Buenos Aires, 22 de abril de 2014.

VISTO y CONSIDERANDO:

  1. Que, M.Á.E., por apoderado, dedujo oposición al pago de la tasa de justicia con motivo en habérsele notificado la providencia emitida por secretaría mediante la cual se lo intimaba para que en el plazo de cinco días liquide y pague el monto adeudado por dicho concepto (fs. 110 bis/114). Para ello, sostuvo, en sustancia, que:

    1. Oportunamente, en el recurso presentado, había solicitado la acumulación de su causa con la iniciada por el HSBC Bank Argentina SA, con trámite en el expediente nº 5705/13, toda vez que los recursos directos interpuestos, en ambos casos, tenían la misma pretensión: que se declarase la nulidad de la resolución 239/12. Ello había dado lugar a que, el 24 de octubre de 2013, la Sala IV de la Cámara aceptara el desplazamiento de la competencia dispuesto por la Sala I en función de que, efectivamente, se cuestionaba la misma resolución que en el expediente nº 5705/13.

    2. El HSBC ya había abonado la tasa de justicia correspondiente en el referido expediente. En función de ello, y teniendo en cuenta que ambos procesos tenían idénticas pretensiones, procedía su acumulación y tramitación conjunta, sin que debiese, entonces, ser abonada nuevamente tasa de justicia en la causa por él iniciada.

    3. Al respecto, era aplicable al caso la doctrina sentada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la causa “Erintur Corporation v. Vieira Argentina s/ ordinario”, decidida el 6 de abril de 2010, donde se había resuelto que sólo correspondía abonar la tasa de justicia en una causa acumulada a otro juicio cuando, pese a que ambos juicios reconocían la misma causa contractual, las pretensiones eran claramente diferentes, mantenían autonomía y eran escindibles. En efecto, cabía hacer notar que, en el caso, no existía autonomía de las pretensiones esbozadas en uno y otro expediente sino que, por el contrario, ambas pretensiones eran absolutamente inescindibles, en función de que poseían idéntico objeto, la declaración de nulidad de la resolución 239/12.

    4. Asimismo, el pretendido cobro de la tasa de justicia en autos tenía el mismo hecho imponible que la causa ya citada, debiéndose estar a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto afirmaba que “[e]l hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida” (Fallos 330:4368).

    5. En subsidio, correspondía declarar la inconstitucionalidad del art. 3º de la ley 23.898 en su aplicación al caso, por no prever un tope al monto exigido como tasa de justicia, en razón de contradecir los arts. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con la reiterada doctrina desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en innumerables precedentes, entre ellos, en el caso “Cantos”, del 28 de noviembre de 2002. En efecto, en su caso, el pago de la tasa de justicia ascendería a la suma de $ 227.585,95, lo cual significaría denegarle el acceso a la justicia, derecho humano reconocido y garantizado por la mencionada Convención, de jerarquía constitucional, en los términos del art. 75, inc. 22. Asimismo, su situación no era la de haber iniciado una demanda millonaria, como ocurría en el caso “Cantos”, sino la de tener que defenderse judicialmente de una multa impuesta sin sustento jurídico ni fáctico.

  2. Que, por secretaría...

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