Incidente Nº 2 - Ejecutante/S: Cons.de Prop.Lavalle 1450/2/4/8 Demandado: Danzi Ana Maria S/Recusacion con Causa - Incidente Civil

Fecha11 Junio 2014
Número de expedienteCIV 120894/1999/2
Número de registro70804018

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte n° 120894/1999 – “ Cons. de P.. L. 1450/2/4/8 c/Danzi A.M. s/Recusación con causa – Incidente Civil” – Juzgado Nacional en lo Civil n° 45

Buenos Aires, Junio 11 de 2014.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se reciben en este Tribunal a los efectos de conocer acerca de la recusación con causa incoada a fs.

20/31 por demandada contra la Sra. Jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 45 Dra. M.S.S.. Funda su planteo en la causal prevista en el art. 17 inc. 2 y 10 del Código Procesal.

En el mismo escrito, plantean la inconstitucionalidad del art. 21 del Código Procesal.-

A fs. 38/39 dictamina el Sr. Fiscal de Cámara en el sentido de que sean desestimadas la inconstitucionalidad deducida así como la recusación interpuesta.-

Respecto de la inconstitucionalidad se ha dicho reiteradamente, que el control de constitucionalidad, tal como ha sido conceptualizado por la doctrina y la jurisprudencia, es una facultad o atribución de la cual un órgano del Estado está investido para discernir y,

en su caso, adecuar u ordenar la adecuación de los actos de los restantes poderes estatales al texto constitucional en tanto y en cuanto se estima que la Carta Fundamental es la base normativa con arreglo a la que deben ajustarse las demás regulaciones y actos de los distintos departamentos estatales. Dicho control no sólo abarca los supuestos en que las normas derivadas son manifiestamente contrarias a las disposiciones de la Constitución, sino que además permite su ejercicio cuando aquéllas resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran, o cuando consagran una manifiesta iniquidad (Falos 311:394). De allí, que resulta una derivación razonada del principio de supremacía previsto en la Carta Magna (art. 31).-

Si bien no existe ley o reglamento alguno que diga cómo y en qué forma debe ser ejercido, el mismo está sometido, no obstante a ciertas reglas procesales y de fondo que han sido elaboradas por la jurisprudencia (Conf. A.B.B., “Control de Constitucionalidad”,

pág. 125).-

En esta inteligencia, se han establecido como requisitos de admisibilidad del cuestionamiento constitucional su introducción oportuna y planteo fundado, sin cuyo recurso los jueces se encuentran impedidos de pronunciarse al respecto.

Con relación al primer recaudo, la Corte ha enfatizado que la inconstitucionalidad de una norma constituye una de aquellas cuestiones que deben ser introducidas en forma específica en la primera oportunidad que brinda el procedimiento (CSJN, Fallos 287:327; 291:146;

291:354; 293:374; 300:522; 303:5896; 316:64; 322:1133; 323:2708; esta S. en Expte n° 95.852/2004 – “M.A. y otro c/Recaudadora S.A. y otro s/Cumplimiento de Contrato”, del 15/5/2012).-

Dentro de este contexto, se advierte que la cuestión de la constitucionalidad fue introducida tardíamente, pues la norma resistida (art. 21 del Código Procesal) estaba vigente y era de ostensible e inequívoca aplicabilidad al “sub examine” a partir del mismo momento de promoción de la demanda, en el año 1999.-

Respecto del deber de la incidentista de demostrar claramente que el artículo cuestionado del Código Procesal contraría La Ley Fundamental, y que su aplicación conculca el derecho, se aprecia que en el escrito de fs. 20/31 los peticionarios se limitan a hacer generalizaciones genéricas y vagas, reiterando los términos del art. 21 del Código de Rito, sin que surja clara y precisamente qué afectación y conculcación de derechos constitucionales concreta podrían sufrir, ya que no ka invocan.-

Por otra parte, se advierte que el art. 21 del...

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