Sentencia de Sala A, 3 de Diciembre de 2013, expediente FRO 003335/2013/1

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Nro. 539/13-CI Rosario, 3 de diciembre de 2013.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A” el expediente N.. FRO 3335/2013/1 caratulado: “Actuaciones por Separado por Apelación de la Cautelar en autos ALBIERO, M.S. y otros c/ ESTADO NACIONAL y AFIP s/ AMPARO”

(expediente proveniente del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta:

Vienen los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs. 148) contra la resolución Nro. 62 (fs. 117), que dispuso “Hacer lugar a la medida cautelar solicitada ordenando a la AFIP (DGI) y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód 510 AFIP) en los haberes previsionales de los amparistas…”.-

Contestados los agravios (fs. 194), se elevaron los autos y se dispuso la intervención de esta Sala “A”, ordenándose que pasen al acuerdo para resolver (fs.

206).-

Y considerando que:

  1. - La recurrente se agravió porque entiende que en el presente caso no se cumple con el primer requisito del art. 230 del CPCCN, esto es la verosimilitud en el derecho. Expresó que el precedente invocado por el a quo (IBARRA, C.I. c/ Fisco Nacional s/ Amparo, expte.

    N.. 7180 de la Sala B), no es de aplicación en autos. Señaló

    que la cuestión relativa a si un funcionario judicial se encuentra o no exento del pago del impuesto a las ganancias depende de la pauta prevista en la acordada N.. 20/96 de la CSJN, por la que sólo quedan al margen del tributo aquellos Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A funcionarios que perciben una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia. Que únicamente en tal hipótesis se torna inaplicable la derogación dispuesta por ley Nro. 24.631 de las exenciones previstas en la ley de impuesto a las ganancias (incs. p) y r) del art. 20).-

    Advirtió que el resolutorio en ningún momento afirmó ni tuvo por acreditado que todos o algunos de los amparistas se encuentren alcanzados por la acordada N..

    20/96. Por el contrario, sostuvo que los cargos que ocupaban los actores a la fecha del cese laboral no resultan equiparables al de un juez de primera instancia.-

    Infirió que de los fundamentos de la resolución apelada, el a quo entendió verosímil el derecho de la amparista en los términos de la acordada N.. 56/96 de la CSJN y su similar a nivel...

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