Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala CAMARA, 21 de Agosto de 2014, expediente FBB 006939/2013/1

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorSala CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6939/2013/1/CA1 – Sec. 1

Bahía Blanca, 21 de agosto de 2014.

Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 6939/2013/1/CA1 caratulado: “Inc.

Apelación… en autos: ‘Telefónica Móviles Argentina SA c/ Municipalidad de

Bahía Blanca s/Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad’”, vuelto al

acuerdo para resolver el recurso extraordinario interpuesto a fs. sub 108/129 contra

la resolución de fs. sub 98/100.

El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera,

dijo:

1ro.) Que esta Alzada resolvió confirmar la resolución de

primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, respecto

de la suspensión de los efectos de la Ordenanza Municipal N° 17.130/2013 por

considerar que no se encuentran reunidos en el caso los requisitos legales para

otorgar la medida y que la cuestión traída a debate debe ser examinada

prudentemente dentro del marco de debate otorgado en la instancia de grado.

2do.) Contra lo así decidido interpuso recurso extraordinario

federal el representante de la actora –“Telefónica Móviles Argentina S.A.”–,

aduciendo arbitrariedad de la resolución, que la decisión trasciende el interés

individual de las partes, la existencia de cuestión federal y gravedad institucional

el que se encuentra debidamente sustanciado (cfr. fs. sub 109/129).

3ro.) Siguiendo la doctrina de la CSJN, las resoluciones que

ordenan, modifican o levantan medidas cautelares, no revisten, en principio, el

carácter de sentencias definitivas, en los términos que exige el art. 14 de la ley 48

para la procedencia del recurso extraordinario, criterio reiterado por el máximo

Tribunal en causa “Grupo Clarín S.A. y otros s/medidas cautelares” (Fallos: 335;

1705). Dicho principio no es absoluto, ya que cede cuando aquéllas resoluciones

causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser

tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior; situación de excepción que no

se configura en el caso de autos.

También cede aquel principio cuando se justifique que en el

caso concurre gravedad institucional, es decir, cuando lo decidido exceda el interés

individual de las partes del proceso y afecte el de la generalidad o de la

comunidad. Sin embargo, quien pretenda valerse de este instituto como

herramienta de excepción para intervenir en recursos que en principio serían

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6939/2013/1/CA1 – Sec. 1

inadmisibles, deberá demostrarlo acabadamente a través de la...

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