Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar, 8 de Mayo de 2014, expediente CAF 036581/2012/1

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA IV

Expte. Nº 36.581/2012, “Incidente Nº 1 - ACTOR/ES: E.M.

ANGEL s/OPOSICION DE TASA (INC DE TASA DE JUSTICIA)”

Buenos Aires, 8 de mayo de 2014.

VISTO y CONSIDERANDO:

  1. Que, M.Á.E., por apoderado,

    dedujo oposición al pago de la tasa de justicia con motivo en habérsele notificado la providencia emitida por secretaría mediante la cual se lo intimaba para que en el plazo de cinco días liquide y pague el monto adeudado por dicho concepto (fs.

    70/74). Para ello, sostuvo, en sustancia, que:

    1. Oportunamente, en el recurso presentado, había solicitado la acumulación de su causa con la iniciada por el HSBC Bank Argentina SA, con trámite en el expediente nº 36.549/13, toda vez que los recursos directos interpuestos, en ambos casos, tenían la misma pretensión: que se declarase la nulidad de la resolución 141/12. Ello había dado lugar a que, el 27 de diciembre de 2012, la Sala IV de la Cámara aceptara el desplazamiento de la competencia a su respecto en función de que, efectivamente, se cuestionaba la misma resolución que en el citado expediente.

    2. El HSBC ya había abonado la tasa de justicia correspondiente en el expediente nº 36.549/13. En función de ello y teniendo en cuenta que ambos procesos tenían idénticas pretensiones, procedía su acumulación y tramitación conjunta, sin que debiese, entonces, ser abonada nuevamente la tasa de justicia en la causa por él iniciada.

    3. Al respecto, era aplicable al caso la doctrina sentada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la causa “Erintur Corporation v. Vieira Argentina s/ ordinario”, decidida el 6 de abril de 2010, donde se había resuelto que sólo correspondía abonar la tasa de justicia en una causa acumulada a otra cuando, pese a que ambos juicios reconocían la misma causa contractual, las pretensiones eran claramente diferentes, mantenían autonomía y eran escindibles. Cabía hacer notar que, en el presente caso, las pretensiones de uno y otro expediente no tenían autonomía sino que, por el contrario, ambas eran absolutamente inescindibles, en función de que poseían 1

      idéntico objeto, como era la declaración de nulidad de la resolución 141/12.

    4. Asimismo, el pretendido cobro de la tasa de justicia en autos tenía el mismo hecho imponible que la causa ya citada,

      debiéndose estar a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto afirmaba que “[e]l hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida” (Fallos 330:4368).

    5. En subsidio, correspondía declarar la inconstitucionalidad del art. 3º de la ley 23.898 en su aplicación al caso, por no prever un tope al monto exigido como tasa de justicia, en razón de contradecir los arts. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con la reiterada doctrina desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en innumerables precedentes, entre ellos, en el caso “Cantos”, del 28 de noviembre de 2002. En efecto, en autos, el pago de la tasa de justicia ascendería a la suma de $ 475.253,76, lo cual significaría denegarle el acceso a la justicia, derecho humano reconocido y garantizado por la mencionada Convención, de jerarquía constitucional, en los términos del art. 75, inc. 22.

      Asimismo, su situación no era la de haber iniciado una demanda millonaria, como ocurría en el caso “Cantos”, sino la de tener que defenderse judicialmente de una multa impuesta sin sustento jurídico ni fáctico.

  2. Que, por secretaría, se ordenó la formación del presente incidente (fs. 75) y, posteriormente, se remitió el expediente al representante del fisco (fs. 77).

  3. Que dicho funcionario consideró que se debía rechazar la oposición del presentante toda vez que no se encontraba afectada garantía alguna de la Constitución Nacional (fs. 78 y...

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