Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 17 de Julio de 2015, expediente FBB 031000615/2010/99/CA056
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31000615/2010/99/CA56 – Sec. DDHH Bahía Blanca, 17 de julio de 2015.
Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 31000615/2010/99/CA56, caratulado:
INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA… EN AUTOS: ‘PÉREZ, MÁXIMO
ALFREDO (D)… POR ASOCIACIÓN ILICITA INF. ART. 144 BIS EN CIRC.
ART. 142 INC. 1, 2, 3, 5 en concurso Real con IMPOSICIÓN DE TORTURA
(ART. 144 TER. INC. 1)’
, venido de Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, para
resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 71/81 vta. contra la resolución de
fs. sub 62/65; y
CONSIDERANDO:
1ro.) Que a fs. sub 62/65 la señora Jueza Federal subrogante
resolvió otorgar el beneficio de detención domiciliaria en favor de Máximo Alfredo
PÉREZ, por cuestiones de salud y edad [art. 32 incs. a) y d) de la ley 24.660].
Contra dicha resolución el Fiscal Federal subrogante interpuso
recurso de apelación (cfr. fs. sub 71/81 vta.); donde sostuvo que la decisión es
arbitraria pues consideró que la magistrada realizó un examen parcial y sesgado de la
prueba.
Manifestó como agravios, respecto del inc. a) del art. 32 de la
ley 24660 que los informes de salud agregados en este incidente, corresponden a un
primer pedido de arresto domiciliario solicitado por el imputado, siendo que en aquella
ocasión el beneficio había sido rechazado por no darse los supuestos de edad y salud;
con lo cual considera que existe una absoluta contradicción entre dos resoluciones que
utilizan un mismo informe médico, por la cual en uno se rechaza el beneficio y en la
otra se concede.
Los informes periciales valorados por el a quo son únicamente
los elaborados por los peritos ofrecidos por la defensa, descartando los ofrecidos por el
MPF y el detallado y concienzudo estudio que los galenos del Cuerpo Médico Forense
de la CSJN efectuaron respecto del imputado PÉREZ en el marco del primer pedido de
detención domiciliaria denegada; las conclusiones vertidas por los médicos psiquiatras
a fs. sub 15/29 en nada indican que las dolencias experimentadas por el imputado
PÉREZ no son otras que las que en mayor o menor medida afecta al común de la
población carcelaria, por la obvia circunstancia de encontrarse privados de la libertad.
Además, se agravia de la aplicación automática del supuesto de
la edad [art. 32 inc. d) de la ley 24.660], que no puede el a quo desentenderse de las
Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.G.M., C. de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO DE JUZGADO Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31000615/2010/99/CA56 – Sec. DDHH circunstancias concretas de salud ni de que el imputado se encuentra procesado por la
comisión de delitos de lesa humanidad, con lo cual debe valorarse el riesgo procesal
en base a los parámetros establecidos por la doctrina actual de la CSJN y cita para ello
los diferentes dictámenes del Procurador General de la Nación en las causas “Vigo”,
Y.
, “M.”, “J.”, “O.”, “T.”, “E.”, entre otros.
2do.) Que a f. sub 135 obra constancia del A. de la
realización de la audiencia oral prevista en el art. 454 del CPPN, ante los señores
Jueces de este Tribunal, Dr. P. Candisano Mera y Dra. M.,
el señor Defensor particular M. Pérez Flórez, el F. General Alejandro
Salvador Cantaro y Secretario autorizante; a fs. 136/157 vta. se agrega escrito
presentado por el defensor al finalizar la audiencia.
Que en la oportunidad de mejorar fundamentos el defensor
sostuvo que el argumento principal por el cual se concedió el beneficio a su imputado
es la cuestión etaria; en la resolución se citaron exámenes médicos que el a quo
consideró pertinentes en su momento; destacó que los problemas de salud pueden ser
asistidos en la cárcel pero ello no es relevante, pues además de la edad, el regreso al
USO OFICIAL hogar mejorará su estado clínico; no existe riesgo procesal y sí un trato discriminatorio
por parte de los integrantes del Ministerio Público con base en el tipo de delito
imputado; citó los precedentes de Cámara FBB 15000004/2007/18 “Louge” y FBB
93001103/2011/TO1/24 “Pila”. Por último señaló que el imputado es un civil por lo
que no le caben las presunciones de riesgo procesal de lesa humanidad establecidas
por la CSJN.
Por su parte, el F. General ante esta Cámara amplió los
fundamentos del recurso exponiendo que la resolución es irracional en tanto con los
mismos elementos que hace 2 años el a quo denegó el beneficio, hoy lo concede,
siendo que lo único que ha variado en el presente caso es la edad del imputado
PÉREZ; agrega que el arresto domiciliario no puede ser considerado como un derecho
de los detenidos; el a quo debió ponderar para decidir el supuesto de la edad
juntamente con la salud y apreciando acerca de la existencia de posibles riesgos
procesales, para lo cual cita como precedente el caso del consorte de causa Luis
Enrique Baraldini; rechazó el argumento de que existe un trato discriminatorio
respecto del imputado PÉREZ pues consideró que se aprecia su situación de la misma
forma que con el resto de los imputados de delitos de lesa humanidad.
Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.G.M., C. de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO DE JUZGADO Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31000615/2010/99/CA56 – Sec. DDHH 3ro.) Que atento la actual doctrina de la CSJN y de la CFCP en
sus diferentes S. sobre la materia bajo análisis, deben realizarse determinadas
aclaraciones, previo a resolver, el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 71/81 vta.
por el Fiscal Federal subrogante.
En primer lugar, debe definirse claramente la naturaleza del
instituto en cuestión, pues nuestros máximos tribunales a la hora de resolver citan
como fundamento los dictámenes de la Procuradora General de la Nación en los fallos
Vigo…
y “O. Róvere…”, dictámenes y fallos sobre los cuales esta Alzada
observa una extensión de su alcance que no se corresponde con la esencia del instituto
de prisión domiciliaria.
En efecto, en la causa “Vigo...” se dice textualmente “...Y la
libertad del imputado, al que se le atribuyen hechos gravísimos que habría cometido
en su calidad de agente con alta jerarquía en esas estructuras [...] facilita claramente
la posibilidad de que recurra a ellas para eludir u obstaculizar la acción de la
justicia.” (punto III, último párrafo del dictamen del 31/8/2009); también en la causa
Torra...
la Procuradora General de la Nación expresamente compara la detención
USO OFICIAL cautelar domiciliaria con la prisión preventiva como dos institutos distintos y
separados (punto II, 2do. párrafo del dictamen del 23/5/2013); por su parte en la causa
Olivera Róvere...
es la propia Corte la que señala “...que al resolver qué
temperamento adoptar respecto de la libertad provisional del imputado Olivera
Róvere se había omitido atender al estándar sentado por esta Corte en el citado
precedente “Vigo”...” (voto de la mayoría, consid. 5to., 3er. párrafo) –el destacado en
negrita no es del original–.
No puede pasarse por alto que la prisión domiciliaria en nuestro
derecho, no implica la libertad del imputado, sino que resulta ser un modo de
ejecución de la prisión –ya sea como pena o como medida cautelar–, pero bajo la
forma domiciliaria, por lo cual su beneficiario sigue detenido y sujeto a una relación
especial con el juez de la causa que implica la imposición de precisas limitaciones, las
que en el caso de incumplimiento provocarían la revocación del beneficio, tal lo
ocurrido en esta jurisdicción con el imputado A. a quien le fue
revocado el arresto domiciliario por haber desobedecido las reglas de conducta que le
fueron fijadas (cfr. expediente nº 67.929 del 14/05/2013).
Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.G.M., C. de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO DE JUZGADO Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31000615/2010/99/CA56 – Sec. DDHH El instituto se aplica también para los imputados que aun gozan
del status jurídico de inocencia, en virtud del art. 11 de la ley 24.660 y en aras de
evitar una violación al principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN), ya que si aquellos
que han sido condenados y que no gozan del mencionado status pueden ser sus
beneficiarios, con mayor razón debe ser aplicado a quienes se encuentran en una mejor
situación procesal. Aquí reside otra diferencia sustancial con el caso de Jorge Carlos
Olivera Róvere, pues al ser analizado por la CSJN, éste se encontraba con condena (no
firme) a prisión perpetua, siendo incluso uno de los argumentos del F. General al
interponer recurso extraordinario que el avanzado estado procesal en que se
encontraba la causa mediando sentencia condenatoria era lo que elevaba el riesgo
procesal (cf. punto I, 4to. párrafo del dictamen de la Procuradora General de la Nación
del 28/02/2013).
4to.) a) Que la prisión domiciliaria y su otorgamiento a
personas de avanzada edad y por problemas en su salud está prevista desde antaño en
el art. 10 del Código Penal.
La ley 24.660 en su redacción original, regulaba el instituto en
USO OFICIAL los arts. 32 a 34, estableciendo en el art. 33: “El condenado mayor de setenta años o el
que padezca una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena
impuesta en detención domiciliaria, por resolución del juez de ejecución o juez
competente, cuando mediare pedido de un familiar, persona o institución responsable
que asuma su cuidado, previo informes médico, psicológico y social que
fundadamente los justifique.
A partir de la modificación introducida por la ley 26.472 al
Régimen de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley 24.660) se ampliaron
los supuestos de procedencia del instituto, adecuándose a las pautas fijadas en
numerosos tratados internacionales sobre derechos humanos de raigambre
constitucional (art. 75 inc. 22, CN), en los que se reconoció expresamente el principio
de humanidad en la ejecución de las penas...
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