Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 17 de Julio de 2015, expediente FBB 031000615/2010/99/CA056

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31000615/2010/99/CA56 – Sec. DDHH Bahía Blanca, 17 de julio de 2015.

Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 31000615/2010/99/CA56, caratulado:

INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA… EN AUTOS: ‘PÉREZ, MÁXIMO

ALFREDO (D)… POR ASOCIACIÓN ILICITA INF. ART. 144 BIS EN CIRC.

ART. 142 INC. 1, 2, 3, 5 en concurso Real con IMPOSICIÓN DE TORTURA

(ART. 144 TER. INC. 1)’

, venido de Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, para

resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 71/81 vta. contra la resolución de

fs. sub 62/65; y

CONSIDERANDO:

1ro.) Que a fs. sub 62/65 la señora Jueza Federal subrogante

resolvió otorgar el beneficio de detención domiciliaria en favor de Máximo Alfredo

PÉREZ, por cuestiones de salud y edad [art. 32 incs. a) y d) de la ley 24.660].

Contra dicha resolución el Fiscal Federal subrogante interpuso

recurso de apelación (cfr. fs. sub 71/81 vta.); donde sostuvo que la decisión es

arbitraria pues consideró que la magistrada realizó un examen parcial y sesgado de la

prueba.

Manifestó como agravios, respecto del inc. a) del art. 32 de la

ley 24660 que los informes de salud agregados en este incidente, corresponden a un

primer pedido de arresto domiciliario solicitado por el imputado, siendo que en aquella

ocasión el beneficio había sido rechazado por no darse los supuestos de edad y salud;

con lo cual considera que existe una absoluta contradicción entre dos resoluciones que

utilizan un mismo informe médico, por la cual en uno se rechaza el beneficio y en la

otra se concede.

Los informes periciales valorados por el a quo son únicamente

los elaborados por los peritos ofrecidos por la defensa, descartando los ofrecidos por el

MPF y el detallado y concienzudo estudio que los galenos del Cuerpo Médico Forense

de la CSJN efectuaron respecto del imputado PÉREZ en el marco del primer pedido de

detención domiciliaria denegada; las conclusiones vertidas por los médicos psiquiatras

a fs. sub 15/29 en nada indican que las dolencias experimentadas por el imputado

PÉREZ no son otras que las que en mayor o menor medida afecta al común de la

población carcelaria, por la obvia circunstancia de encontrarse privados de la libertad.

Además, se agravia de la aplicación automática del supuesto de

la edad [art. 32 inc. d) de la ley 24.660], que no puede el a quo desentenderse de las

Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.G.M., C. de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO DE JUZGADO Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31000615/2010/99/CA56 – Sec. DDHH circunstancias concretas de salud ni de que el imputado se encuentra procesado por la

comisión de delitos de lesa humanidad, con lo cual debe valorarse el riesgo procesal

en base a los parámetros establecidos por la doctrina actual de la CSJN y cita para ello

los diferentes dictámenes del Procurador General de la Nación en las causas “Vigo”,

Y.

, “M.”, “J.”, “O.”, “T.”, “E.”, entre otros.

2do.) Que a f. sub 135 obra constancia del A. de la

realización de la audiencia oral prevista en el art. 454 del CPPN, ante los señores

Jueces de este Tribunal, Dr. P. Candisano Mera y Dra. M.,

el señor Defensor particular M. Pérez Flórez, el F. General Alejandro

Salvador Cantaro y Secretario autorizante; a fs. 136/157 vta. se agrega escrito

presentado por el defensor al finalizar la audiencia.

Que en la oportunidad de mejorar fundamentos el defensor

sostuvo que el argumento principal por el cual se concedió el beneficio a su imputado

es la cuestión etaria; en la resolución se citaron exámenes médicos que el a quo

consideró pertinentes en su momento; destacó que los problemas de salud pueden ser

asistidos en la cárcel pero ello no es relevante, pues además de la edad, el regreso al

USO OFICIAL hogar mejorará su estado clínico; no existe riesgo procesal y sí un trato discriminatorio

por parte de los integrantes del Ministerio Público con base en el tipo de delito

imputado; citó los precedentes de Cámara FBB 15000004/2007/18 “Louge” y FBB

93001103/2011/TO1/24 “Pila”. Por último señaló que el imputado es un civil por lo

que no le caben las presunciones de riesgo procesal de lesa humanidad establecidas

por la CSJN.

Por su parte, el F. General ante esta Cámara amplió los

fundamentos del recurso exponiendo que la resolución es irracional en tanto con los

mismos elementos que hace 2 años el a quo denegó el beneficio, hoy lo concede,

siendo que lo único que ha variado en el presente caso es la edad del imputado

PÉREZ; agrega que el arresto domiciliario no puede ser considerado como un derecho

de los detenidos; el a quo debió ponderar para decidir el supuesto de la edad

juntamente con la salud y apreciando acerca de la existencia de posibles riesgos

procesales, para lo cual cita como precedente el caso del consorte de causa Luis

Enrique Baraldini; rechazó el argumento de que existe un trato discriminatorio

respecto del imputado PÉREZ pues consideró que se aprecia su situación de la misma

forma que con el resto de los imputados de delitos de lesa humanidad.

Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.G.M., C. de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO DE JUZGADO Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31000615/2010/99/CA56 – Sec. DDHH 3ro.) Que atento la actual doctrina de la CSJN y de la CFCP en

sus diferentes S. sobre la materia bajo análisis, deben realizarse determinadas

aclaraciones, previo a resolver, el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 71/81 vta.

por el Fiscal Federal subrogante.

En primer lugar, debe definirse claramente la naturaleza del

instituto en cuestión, pues nuestros máximos tribunales a la hora de resolver citan

como fundamento los dictámenes de la Procuradora General de la Nación en los fallos

Vigo…

y “O. Róvere…”, dictámenes y fallos sobre los cuales esta Alzada

observa una extensión de su alcance que no se corresponde con la esencia del instituto

de prisión domiciliaria.

En efecto, en la causa “Vigo...” se dice textualmente “...Y la

libertad del imputado, al que se le atribuyen hechos gravísimos que habría cometido

en su calidad de agente con alta jerarquía en esas estructuras [...] facilita claramente

la posibilidad de que recurra a ellas para eludir u obstaculizar la acción de la

justicia.” (punto III, último párrafo del dictamen del 31/8/2009); también en la causa

Torra...

la Procuradora General de la Nación expresamente compara la detención

USO OFICIAL cautelar domiciliaria con la prisión preventiva como dos institutos distintos y

separados (punto II, 2do. párrafo del dictamen del 23/5/2013); por su parte en la causa

Olivera Róvere...

es la propia Corte la que señala “...que al resolver qué

temperamento adoptar respecto de la libertad provisional del imputado Olivera

Róvere se había omitido atender al estándar sentado por esta Corte en el citado

precedente “Vigo”...” (voto de la mayoría, consid. 5to., 3er. párrafo) –el destacado en

negrita no es del original–.

No puede pasarse por alto que la prisión domiciliaria en nuestro

derecho, no implica la libertad del imputado, sino que resulta ser un modo de

ejecución de la prisión –ya sea como pena o como medida cautelar–, pero bajo la

forma domiciliaria, por lo cual su beneficiario sigue detenido y sujeto a una relación

especial con el juez de la causa que implica la imposición de precisas limitaciones, las

que en el caso de incumplimiento provocarían la revocación del beneficio, tal lo

ocurrido en esta jurisdicción con el imputado A. a quien le fue

revocado el arresto domiciliario por haber desobedecido las reglas de conducta que le

fueron fijadas (cfr. expediente nº 67.929 del 14/05/2013).

Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.G.M., C. de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO DE JUZGADO Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31000615/2010/99/CA56 – Sec. DDHH El instituto se aplica también para los imputados que aun gozan

del status jurídico de inocencia, en virtud del art. 11 de la ley 24.660 y en aras de

evitar una violación al principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN), ya que si aquellos

que han sido condenados y que no gozan del mencionado status pueden ser sus

beneficiarios, con mayor razón debe ser aplicado a quienes se encuentran en una mejor

situación procesal. Aquí reside otra diferencia sustancial con el caso de Jorge Carlos

Olivera Róvere, pues al ser analizado por la CSJN, éste se encontraba con condena (no

firme) a prisión perpetua, siendo incluso uno de los argumentos del F. General al

interponer recurso extraordinario que el avanzado estado procesal en que se

encontraba la causa mediando sentencia condenatoria era lo que elevaba el riesgo

procesal (cf. punto I, 4to. párrafo del dictamen de la Procuradora General de la Nación

del 28/02/2013).

4to.) a) Que la prisión domiciliaria y su otorgamiento a

personas de avanzada edad y por problemas en su salud está prevista desde antaño en

el art. 10 del Código Penal.

La ley 24.660 en su redacción original, regulaba el instituto en

USO OFICIAL los arts. 32 a 34, estableciendo en el art. 33: “El condenado mayor de setenta años o el

que padezca una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena

impuesta en detención domiciliaria, por resolución del juez de ejecución o juez

competente, cuando mediare pedido de un familiar, persona o institución responsable

que asuma su cuidado, previo informes médico, psicológico y social que

fundadamente los justifique.

A partir de la modificación introducida por la ley 26.472 al

Régimen de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley 24.660) se ampliaron

los supuestos de procedencia del instituto, adecuándose a las pautas fijadas en

numerosos tratados internacionales sobre derechos humanos de raigambre

constitucional (art. 75 inc. 22, CN), en los que se reconoció expresamente el principio

de humanidad en la ejecución de las penas...

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