Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 24 de Mayo de 2022, expediente CFP 018051/2016/TO01/98/CFC065

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 18051/2016/TO1/98/CFC65

REGISTRO N° 631/22.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de 2022, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P., y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP18051/2016/TO1/98/CFC65, caratulada “SALAZAR,

S.A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de esta ciudad de Buenos Aires, con fecha 16 de marzo de 2022, resolvió: “NO HACER LUGAR a la EXCARCELACIÓN de S.A.S., bajo ningún tipo de caución (art. 317 inciso 5to., a contrario sensu).”.

  2. Contra este pronunciamiento, la defensa particular de S.A.S. interpuso el recurso de casación, que fue formalmente concedido por el a quo el día 6 de abril del corriente año.

  3. La defensa se agravió, en primer lugar,

    por considerar arbitrario el resolutorio recurrido.

    Sostuvo que se omitió el análisis –por parte de la mayoría del a quo- de los postulados invocados por la recurrente relacionados con la garantía de estado de inocencia, principio de culpabilidad, cosa juzgada y ejecutoriedad de la sentencia. Toda vez que,

    de lo contrario, “habrían coincidido con el Fiscal quien al analizar la falta de firmeza de la sentencia condenatoria y de aquella que revoca la libertad condicional entendió que sus consecuencias no pueden aplicarse.”.

    Recordó la impugnante que S.S. fue condenada a la pena única de 18 años de prisión por Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    sentencia que aún no se encuentra firme y en función de la condena se revocó la libertad condicional de la que gozaba en la causa cuya pena se unificó con la presente. Añadió que, conforme fue acreditado, la nombrada cumple con los reglamentos carcelarios.

    En esa dirección, explicó que la resolución en crisis viola el principio de inocencia por cuanto ejecuta una sentencia no firme al denegar la excarcelación en términos de libertad condicional a su asistida, con fundamento en dicha condena recaída que declara la comisión de un nuevo delito y, como consecuencia, revoca la libertad condicional anteriormente dispuesta.

    Consideró al respecto que los jueces del tribunal que conformaron la mayoría se apartaron del dictamen fiscal, en el caso vinculante, sin expresar las razones de ese apartamiento.

    Afirmó que la falta de firmeza de la condena y de la revocación de la libertad condicional impuestas por los juzgadores a su defendida impide aplicar las consecuencias de esas resoluciones, en virtud del principio de inocencia, culpabilidad y ejecutoriedad de las sentencias. En tal sentido indicó

    que rige el estado de inocencia hasta el rechazo del recurso de queja por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    En igual orden sostuvo que, ante la aludida falta de firmeza, no corresponde la aplicación del artículo 17 del código penal que sostiene que no se concederá la libertad condicional a quien se le hubiere revocado una libertad condicional anterior.

    Señaló que la aplicación de la citada normativa en estas condiciones conlleva a tratar a su asistida como condenada en violación al estado de inocencia. También, que esa forma de razonamiento omite considerar que S. podría ser declarada absuelta en caso de que la Sala IV revoque la decisión. Afirmó que “En consecuencia, el perjuicio de aplicar una sentencia no firme es justamente Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    DESPROPORCIONADO porque en ese supuesto SALAZAR habrá

    pasado su vida en prisión innecesariamente.”.

    En último término, destacó el voto minoritario del pronunciamiento impugnado y señaló

    que es doctrina de esta cámara la que sostiene la imposibilidad de apartarse de las conclusiones del Ministerio Público Fiscal en situaciones como la presente, reseñando antecedentes de la Sala IV que corresponden a coimputados de esta causa, precedentes en los que se revocaron resoluciones dictadas por este mismo tribunal rechazando excarcelaciones y arrestos domiciliarios a procesados respecto de los cuales el Ministerio Público Fiscal emitió dictamen favorable,

    considerando que con ello se vulnera el principio acusatorio previsto en la Constitución Nacional,

    artículo 120.

    Hizo reserva de caso federal.

  4. En la etapa prevista por el art. 465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., ley 26.374-, la defensa técnica de la imputada, doctora L.F., de manera remota ante esta Cámara,

    reiteró el planteo expuesto en su presentación casatoria por los motivos allí señalados e invocó

    nuevos argumentos relativos a cuestiones que no versan sobre la presente incidencia.

    Por su parte, el Fiscal General ante esta Alzada, M.A.V., presentó memorial sustitutivo de audiencia -conforme Sistema Lex100- en el cual dictaminó que el recurso de casación presentado debe tener una parcial acogida favorable en virtud de que el a quo no fundó debidamente los motivos por los cuales correspondía la denegación de la excarcelación a la imputada, ya que, al haber descartado la aplicación del inciso 5º del art. 317 CPPN, debió

    analizar...

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