Incidente Nº 96 - QUERELLANTE: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS IMPUTADO: MATO, JORGE DAMIAN s/INCIDENTE DE EXENCION DE PRISION

Fecha22 Diciembre 2023
Número de expedienteCPE 000529/2016(-C)/96/CFC013

CFCP - SALA I

CPE 529/2016(-C)/96/CFC13

MATO, J.D. s/recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1596/23

Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y C.A.M.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo CPE

529/2016(-C)/96/CFC13 del registro de esta Sala I,

caratulado “MATO, J.D. s/recurso de casación”, del que RESULTA:

  1. Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, integrada por los magistrados J.C.B., E.G.F. y M.L., el 22 de marzo de 2022, en lo que aquí interesa,

    revocó la resolución dictada en fecha 24 de junio de 2021

    por el juez M.I.A., a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6, mediante la cual dejó

    sin efecto la prohibición de salida del país dispuesta respecto de J.D.M..

  2. Que, contra esa decisión, el abogado Darío S.

    Rubinska, en su carácter de defensor particular de J.D.M., interpuso el recurso de casación en estudio,

    el cual fue concedido, por mayoría, por la cámara de previa intervención y mantenido ante esta instancia.

    El recurrente encauzó su presentación en los términos del segundo inciso del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Fecha de firma: 22/12/2023

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    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    En primer lugar, sostuvo que la resolución recurrida resultaba arbitraria por ausencia de la sana crítica racional. Indicó que el gravamen que la decisión le causó a su defendido consiste en “(l)a limitación de su libertad ambulatoria, en clara afectación de los principios de inocencia durante la sustanciación del proceso, la garantía de defensa en juicio, el debido proceso legal, y la garantía constitucional de libertad durante el trámite procedimental (art. 18 CN y art. 280, a contrario sensu,

    del CPPN)”.

    En esa senda, postuló que “(a)l momento de revocar el pronunciamiento no se ha tenido en cuenta que,

    con fecha 8.4.2021 el a quo resolvió ´TENER POR SUSPENDIDA

    LA ACCIÓN PENAL instada con relación a JORGE DAMI[Á]N MATO

    […]”.

    Añadió que su defendido se ha mantenido a derecho en todo momento del proceso y que demostró suficiente arraigo en el país. En ese orden, cuestionó los argumentos expuestos por la parte querellante en su apelación.

    De otro lado, consideró que el magistrado L. para proponer la revocatoria de la decisión no meritó “(u)n solo elemento que permita presumir la existencia de tales riesgos, en caso de mantenerse el levantamiento de la prohibición de salida del país dispuesto por el juez de primera instancia, quien en lo medular ha entendido sorteados dichos obstáculos a partir del arraigo fijo que posee [su] asistido y el cumplimiento de las diligencias procesales pertinentes que requieren de su comparecencia”.

    Apuntó, que “(e)n torno al delito de asociación ilícita, también imputado, se ha dictado en primera instancia la falta de mérito, temperamento que, asimismo,

    Fecha de firma: 22/12/2023

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    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - SALA I

    CPE 529/2016(-C)/96/CFC13

    MATO, J.D. s/recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal conforme a la disposición normativa del art. 309 CPPN,

    ordena cesar con la restricción a la libertad ambulatoria […] sin embargo, de acuerdo a lo decidido, [se] ha vulnerado el derecho consagrado a la libre circulación […]”.

    Criticó también el voto del magistrado B. en tanto “(s)ólo merituó que ‘los efectos de la suspensión de la acción penal seguida contra J.D.M. no se encuentran operativos toda vez que dicha resolución no ha adquirido firmeza (confr. Art. 442 del C.P.P.N.)’, sin exponer ribetes lógicos que obstaculicen, por aquella imputación, a dejar sin efecto una medida cautelar de semejante envergadura”.

    De otro costado, consideró que la oposición al levantamiento de la prohibición de salida del país de su asistido formulada por la parte querellante era infundada y no vinculante.

    Además, bajo el título “(A)USENCIA DE

    VEROSIMILITUD EN EL DERECHO PARA JUSTIFICAR LA MEDIDA

    CAUTELAR” sostuvo que era “(i)ndiscutible […] que a partir del acogimiento practicado por [su] defendido bajo las previsiones del artículo 10 de la ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, y en virtud de la resultante suspensión de la acción penal dispuesta en autos, se encuentran objetiva y prácticamente aniquilados los presuntos riesgos procesales a partir de los cuales, en su momento, se había concluido que sí existían para el dictado de la medida cautelar en cuestión”.

    Por otro lado, se quejó por “(A)FECTACI[Ó]N AL

    PRINCIPIO DE CULPABILIDAD […]” en la medida en que “(s)e Fecha de firma: 22/12/2023

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    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    conserva una medida cautelar accesoria sin sustento de base (comportamientos elusivos/procesamiento en torno al delito de asociación ilícita) contrariando la manda legal liberatoria -en términos de libertad- del art. 309 CPPN”.

    En concreto, la parte solicitó que “(S)e proceda a revocar la resolución que revoca el levantamiento de la prohibición de salida del país de J.D.M. […]”.

    (E)ncontrándose en juego principios y derechos de raíz constitucional (garantía de defensa en juicio, garantía de debido proceso, presunción de inocencia, juicio previo,

    principio de legalidad) […] formul[ó] expresa […] reserva del caso federal […]

    .

  3. Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) compareció el fiscal general J.A. De Luca, así como también la abogada F.R.B. en representación de la parte querellante Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General de Aduanas (AFIP/DGA), quienes, respectivamente,

    solicitaron que se declare inadmisible el recurso de casación deducido por la defensa de Mato.

    A más de ello, en análogo momento procesal, se presentó el abogado D.S.R. quien, en defensa de su asistido, solicitó “(q)ue se case la resolución recurrida y se revoque el decisorio por el cual se revoca el levantamiento de la prohibición de salida del país de J.D.[á]N MATO […]”. (Las mayúsculas constan en el original).

  4. Que en la etapa establecida en los arts. 465,

    último párrafo, y 468 del CPPN, la defensa particular de Fecha de firma: 22/12/2023

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    CFCP - SALA I

    CPE 529/2016(-C)/96/CFC13

    MATO, J.D. s/recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal J.D.M. y la representante de la parte querellante (AFIP) presentaron breves notas.

    De esta manera las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden de votación: D.G.B., C.A.M. y D.A.P..

    El señor juez D.G.B. dijo:

  5. Que, de manera liminar, es menester señalar,

    en lo que respecta a la admisibilidad del recurso bajo inspección, que si bien consideramos que las decisiones relacionadas a medidas cautelares no constituyen, en principio, sentencia definitiva y, por ende, no se encuentran comprendidas en el art. 457 del CPPN (cfr. de esta Sala I –con otra integración- causa n° CFP

    3308/2009/30/RH6, “J., R. y otros s/recurso de queja”, Reg. 100/2014, rta. el 30/05/14; causa n°

    3308/2009/29/RH5, “J., R. y otros s/recurso de queja”, Reg. 288/2014, rta. el 04/08/14; causa n°

    14.843/11, “R., C.A. s/recurso de casación”,

    Reg. 24.936/16, rta. el 04/03/16; CFP 11352/2014/CFC3,

    F. de K., C. s/recurso de casación

    ,

    Reg. 14/17, rta. el 07/02/17; CFP 9608/2018/308/RH49,

    S.C., H.J. s/recurso de queja

    , Reg.

    49/21, rta. el 09/02/21; FCR 2563/2019/CFC1, “H.,

    R.W. s/recurso de casación”, Reg. 169/21, rta. el 25/02/21; FMP 270/2014/55/RH11, “G., J.L. s/recurso de queja”, Reg. 504/22, rto. el 5/5/22; FRO

    3062/2020/2/RH1, “Tocalini, M.D. y N.,

    G.N. s/recurso de queja”, Reg. 818/22, rta. el 30/06/22; FGR 205/2018/8/RH1, “Z., B. y otro Fecha de firma: 22/12/2023

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    s/recurso de queja”, Reg. 232/23, rta. el 04/04/23 y, más recientemente, FRO 15309/2022/9/RH1, “Paolín, I.E. y otros s/recurso de queja”, Reg. 496/23, rta. el 19/05/23); en el caso de autos corresponde ingresar en el tratamiento de los agravios traídos por la parte impugnadora en tanto advertimos que lo resuelto por la Cámara a quo es susceptible de ocasionar un gravamen de tardía o insuficiente reparación ulterior.

  6. Que, a los efectos de realizar un adecuado análisis de los cuestionamientos presentados por la parte impugnadora, corresponde reseñar los antecedentes pertinentes del caso.

    De esa manera, en primer lugar, cabe señalar que en fecha 24 de junio de 2021, el Juzgado Nacional en lo...

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