Sentencia de Sala 2, 14 de Abril de 2016, expediente CFP 003017/2013/94/CA013

Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorSala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 3017/2013/94/CA13 C.C.C.F. Sala Segunda CFP3017/2013/94/CA13 “BÁEZ. L. s/excarcelación”

Juzgado 7 Secretaría 13 Buenos Aires, 14 de abril de 2016.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I- El rechazo de la excarcelación de L.B. ha llegado a revisión de esta Sala Segunda por apelación planteada por su defensa, que también ha cuestionado la validez de la decisión.

Previo a todo cabe decir en relación al planteo invalidante que éste se vincula con el desacuerdo con el rechazo de la excarcelación y que, por ende, la respuesta la habrá de recibir a través de la apelación que seguidamente se habrá de tratar.

II- Su detención fue dispuesta por el J.C. por el delito de lavado de dinero, que prevé una pena que va entre los tres y los diez años de prisión (art. 303 del Código Penal). Y su detención se centra, en particular, en la imputación por la que fue llamado a indagatoria, por el ingreso de dinero por una suma cercana a los cinco millones cien mil dólares (U$S 5.100.000) a través de su hijo M.B. presumiblemente en lo últimos meses de 2012, a la firma “SGI S.A.” -el que fue contado en el lugar en presencia de este último como así también de C.F., W.Z., F.R., D.P.G., S.P.G. y otras personas no identificadas- disimulando de ese modo la fuente real de los fondos para obtener su apariencia de licitud, iniciándose así un proceso tendiente a evitar la trazabilidad desde su origen, que se presume proveniente de una ganancia ilícita obtenida mediante la utilización de facturas apócrifas por la firma “Austral Construcciones S.A.”, de la que resulta accionista mayoritario.

III- A partir de ello, la amenaza de pena que en abstracto prevé ese delito supera uno de los parámetros a considerar Fecha de firma: 14/04/2016 Firmado por: H.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.J.H., Secretario de Cámara #28214685#151161366#20160414103332683 que establece el artículo 316 del Código de rito (porque excede los ocho años de prisión); no obstante el mínimo queda comprendido dentro del restante supuesto porque su cumplimiento podría resultar de ejecución condicional.

IV- Sin embargo, son las propias características del caso las que llevan a concluir en la existencia de riesgos procesales que no pueden ser revertidos por otros medios menos lesivos (artículo 319 del C.P.P.N.).

  1. En concreto, esta S. considera que existe la posibilidad de que fugue en el caso de recuperar su libertad, por las razones que de seguido se han de tratar.

    La naturaleza económica de los delitos, que cobra una relevancia mayor en el análisis de este aspecto. Porque no puede perderse de vista el monto involucrado y no recuperado...

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