Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 30 de Abril de 2015, expediente COM 003989/2000/93

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 3989 / 2000 Incidente Nº 93 – GOAMKO S.A s/ QUIEBRA s/INCIDENTE DE E.P.G.R.N.J.. 9 S.. 17 15-13-14 Buenos Aires, 30 de abril de 2015.-

Y VISTOS:

  1. J.M.Á., D.Y. y José

    Mariño, acreedores hipotecarios de la fallida, apelaron la resolución de fs. 310/323.

    Los dos primeros sostuvieron el recurso con el memorial de fs. 379/382 y J.M. hizo lo propio con el escrito de fs. 384/386, presentaciones que a fs. 390 contestó la sindicatura.

  2. En la resolución apelada la juez a quo hizo lugar a la escrituración solicitada por R.N.G. y declaró a su favor el mejor derecho respecto de los acreedores hipotecarios sobre la unidad funcional N° 79 del Edificio "Argentina I" sito en la calle Mendoza N° 1285 entre Argentina y B. de A., de localidad de San Justo del Partido la Matanza de la Provincia de Buenos Aires (Circunscripción 02, S.ción M, Fracción 02, Parcela 3P, Sub-parcela 79, Partida Inmobiliaria N° 070-411293-9).

    La pretensión de la incidentista se sustentó en un boleto de compraventa celebrado el 10.04.92 entre Goamko SRL y los compradores F.G. y S.A. (v. fs. 1/9), quienes a su vez el 19.08.99 cedieron el boleto a la incidentista y su entonces cónyuge J.C.H. (v. fs. 10). Además, luego de divorciarse, el Sr. H. cedió a favor de la incidentista y de René

    Fecha de firma: 30/04/2015 Expte. N° 3989 / 2000 1 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA F.S. sus derechos sobre el boleto (v. fs.86/91).

    Los recurrentes, al expresar agravios, no controvirtieron el derecho a escriturar que emerge del boleto de compraventa aportado por la incidentista ni que a ésta le resulten inoponibles las hipotecas sobre las que sustentan sus derechos.

    La queja se ciñe sustancialmente en sostener que la resolución apelada ha violado el carácter de cosa juzgada adquirido por la resolución verificatoria dictada en el concurso preventivo de la hoy fallida.

    En efecto, originalmente la deudora había solicitado la convocatoria de sus acreedores. El 29.05.00, y en el marco de dicho proceso, la incidentista junto con su ex marido insinuó el crédito en forma tempestiva (v. fs.

    2/6). Este fue declarado inadmisible y no se promovió el respectivo incidente de revisión en los términos previstos por la LCQ: 37.

    Ahora bien, no hay disputa en cuanto a que el juez del concurso, al rechazar dicha insinuación, no se expidió...

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