Incidente Nº 9 - REQUERIDO: GONZALES ESCALERA, ELIZABETH s/INCIDENTE DE CESE DE PRISION PREVENTIVA
Fecha | 28 Abril 2023 |
Número de expediente | FSM 001399/2021/9/CFC006 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FSM 1399/2021/9/CFC6
REGISTRO N° 526/23.3
la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV
de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores J.C. y M.H.B.,
asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM 1399/2021/9/CFC6 del registro de esta Sala, caratulada: “G.E., E. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
-
Que el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 de M., Provincia de Buenos Aires,
con fecha 3 de marzo de 2023, resolvió en lo que aquí
interesa: “
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NO HACER LUGAR al cese de medida de coerción personal de E.G.E., bajo ningún tipo de modalidad (arts. 280, 317 y 319 del C.P.P.N. y arts. 210, 221 y 222 C.P.P.F.) (…) III.
PRORROGAR LA PRISION PREVENTIVA de E.G.
ESCALERA por el término de 06 (seis) meses, la cual viene cumpliendo en carácter de detenida a disposición de esta sede, encontrándose alojada en el Complejo Penitenciario Federal IV –Ezeiza- del S.P.F.”
-
Contra lo resuelto, la defensa pública oficial de G.E. interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo.
La defensa fundó su recurso en los términos del art. 456 del C.P.P.N, y sostuvo que la resolución atacada reviste carácter de equiparable a sentencia definitiva por producir un gravamen actual de imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N.).
Comenzó su presentación señalando que en el presente proceso no se verifican riesgos procesales (art. 221 y 222 del CPPF), único fundamento por el cual podría prorrogarse la prisión preventiva después Fecha de firma: 28/04/2023
Alta en sistema: 02/05/2023
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA
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del plazo de ley, y que le asiste a su representada el derecho a la revisión periódica de su detención.
Alegó que en autos no existe riesgo de fuga -art. 221 CPPF-, considerando principalmente que G.E. expresó en reiteradas oportunidades su voluntad de permanecer en el país y que posee suficiente arraigo ya que, en caso de recuperar su libertad, se domiciliará junto a su conviviente, su hija mayor y su nieta, en el domicilio sito en el predio llamado “El Porvenir”, en la localidad de R.C., partido bonaerense de La Matanza. A
lo expuesto aunó que su asistida mantiene vinculación constante -tanto telefónica como personal- con su grupo de referencia afectivo-familiar.
Indicó que en la sentencia impugnada sólo se efectuaron una serie de consideraciones dogmáticas referentes al delito investigado en el país requirente y a la supuesta actitud elusiva de su asistida respecto del proceso que se le sigue en el Estado requirente sin ponderar las particularidades que fueron manifestadas por la defensa, para rechazar lo peticionado.
Señaló que la escala penal no puede erigirse en un obstáculo para que su asistida transite la investigación en libertad, y que la construcción del cuadro de riesgos encontró fundamento, simplemente, en el propio pedido de captura internacional y los sucesos que motivaron el trámite extraditorio.
Refirió que G.E. detalló de manera minuciosa la manera en que fue obligada a viajar hasta Argentina, momento en el que denunció
haber sufrido violencia de género, y que mal puede afirmarse que ella arribó al país para sustraerse del proceso seguido en Bolivia. Al respecto, expresó que nunca fue su intención fugarse y que intentó volver a Bolivia.
Adujo que según la Notificación Roja de INTERPOL, de fecha 26 de diciembre de 2016, la orden Fecha de firma: 28/04/2023
Alta en sistema: 02/05/2023
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA
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de captura a su respecto recién fue emitida con fecha 5 de diciembre de 2016, por el Juzgado Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia de Cochabamba,
del Estado Plurinacional de Bolivia, en el Expediente N° 0078/2015, y que G.E. manifestó haber tomado conocimiento recién en nuestro país de la existencia de la causa que dio origen al presente pedido de extradición.
Indicó que el propio trámite de refugio,
sumado a su temor de regresar a Bolivia y la consecuente voluntad de su asistida de permanecer en Argentina, país en el que se encuentra radicada hace 7
años aproximadamente y en el cual ha construido sus lazos familiares y personales, lo que a su criterio demostraría a lo largo de este proceso su sólido arraigo personal, son circunstancias que demuestran que no se sustraerá del control judicial.
Manifestó que en el caso ha habido una falta de tratamiento de la perspectiva de género invocada por la defensa, la cual debe conectarse con la necesidad de que sea evaluado el impacto diferenciado y desproporcionado que ocasiona el encierro en las mujeres, por pertenecer a un colectivo en especial situación de riesgo, todo lo cual se ve reforzado a su criterio frente a la situación de privación de la libertad y de impacto en los menores, cuya madre se encuentra institucionalizada.
Alegó que la situación de su asistida amerita una especial consideración de las diversas vulnerabilidades que atraviesa su trayectoria vital:
condiciones sociales, materiales, afectivas,
situaciones de violencia que pueden advertirse en los informes sociales presentados a lo largo del proceso,
circunstancias que deben considerarse al momento de construir un cuadro de riesgo y de evaluar el impacto diferenciado del encierro de su asistida.
Manifestó que en el caso concreto se ha alcanzado el límite máximo de duración de la prisión Fecha de firma: 28/04/2023
Alta en sistema: 02/05/2023
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA
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preventiva establecido por el artículo 1º de la ley 24.390, que prevé que esta medida restrictiva no puede ir más allá de los dos años, y que la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, y en su defecto ser puesto en libertad, no admite ya más ser tratada con rigidez, sino merece en cada caso concreto un análisis amplio para ser restringida.
Finalizó su presentación solicitando que se conceda el recurso y se revoque el fallo recurrido.
Hizo reserva del caso federal, e instó el control de convencionalidad.
-
Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., el Defensor Público Oficial ante esta instancia, doctor G.T., presentó breves notas solicitando que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, que se revoque la decisión recurrida disponiéndose el cese de la prisión preventiva, y que, en subsidio, se aplique alguna de las medidas alternativas y menos lesivas a la prisión preventiva contenidas en el art. 210 del C.P.P.F.
Así, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.
Hornos, J.C. y M.H.B..
El señor juez G.M.H. dijo:
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El recurso interpuesto resulta formalmente admisible, a la luz de lo dispuesto por el artículo 457 del C.P.P.N., en virtud de que se ha reconocido aptitud para provocar la intervención de esta Cámara a aquellas resoluciones que, sin constituir per se sentencia definitiva, pueden causar al recurrente un agravio irreparable o de insuficiente reparación ulterior, y siempre que se invoque una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, B.F. de firma: 28/04/2023
Alta en sistema: 02/05/2023
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA
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Herminia”), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final,
con prescindencia de obstáculos formales” (consid.
11).
Asimismo, el recurrente ha fundado suficientemente la impugnación (art. 463 del C.P.P.N.).
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Previo a ingresar al tratamiento de los agravios planteados por el recurrente corresponde realizar una breve reseña del trámite del presente incidente.
Cabe recordar que E.G.E. fue detenida el 27 de febrero de 2021 por el personal de la División Investigación Federal de Fugitivos y Extradiciones del Departamento de INTERPOL, al llegar a su domicilio laboral –ubicado en la calle Europa 615, de la localidad de Lomas del Mirador, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires–, en virtud de la orden de captura internacional que pesaba sobre ella (Notificación Roja Control nro. A-11669/12-2016,
publicada el 26 de diciembre de 2016).
Del documento emitido por INTERPOL se desprende que el Juzgado Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia de Cochabamba, Bolivia,
solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la nombrada a quien se le atribuye el hecho ocurrido el 18 de abril de 2015 en la comunidad de Yama Rumi del Municipio de V.R.,
Cochabamba,...
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