Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 22 de Junio de 2018, expediente CPE 001652/2014/21/9/CA087

Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

CPE 1652/2014/21/9/CA87 Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE ACOGIMIENTO A LA LEY 27.260 FORMADO RESPECTO DEL LEGAJO DE INVESTIGACIÓN N° 21 DE LA CAUSA N° CPE 1652/2014, CARATULADA: “H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 11. Secretaría N° 21. EXPEDIENTE N°.CPE 1652/2014/21/9/CA87. ORDEN N° 27.913. SALA “B”.

Buenos Aires, de junio de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de N. M . G., de A.I. . B., de J.A.B., de E.A.B. y de A.J.B. a fs. 118/120 de este incidente contra el punto dispositivo I de la decisión dictada a fs. 111/116 vta. del mismo legajo, por el cual el juzgado “a quo” resolvió: “…NO HACER LUGAR AL PLANTEO DE APLICACIÓN DE LA LEY N°.27.260, con relación a J.A. , A.J., E.A. , A.I. . B. y N. M . G. y a la presunta evasión del pago del Impuesto a las Ganancias del ejercicio anual 2005…” (se prescinde del resaltado del original).

El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia anterior a fs. 121/123 vta. del presente incidente contra el punto dispositivo II del pronunciamiento aludido por el párrafo que antecede, en cuanto por aquél se resolvió: “…

DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en los términos establecidos por el art. 54 […] de la ley N° 27.260, respecto de J.A.B. , en orden al hecho consistente en la supuesta evasión de pago del Impuesto a las Ganancias del ejercicio anual 2006 a cuyo ingreso se habría encontrado obligado y, en consecuencia, SOBRESEER al nombrado con relación a tal suceso…” (se prescinde del resaltado del original).

La presentación de fs. 128 de este incidente, por la cual el señor fiscal general que actuaba ante esta instancia mantuvo el recurso de apelación aludido por el párrafo que antecede.

Los memoriales de fs. 130/131, 132/134 y 135 de este incidente, por los cuales la representante de la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.), la defensa de A. I . B. , de J.A.B. , de E.A.B. y de A.J.B. y el representante del Ministerio Público Fiscal, respectivamente, informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

Fecha de firma: 22/06/2018 Alta en sistema: 27/06/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #30233513#209400829#20180621132825377 CPE 1652/2014/21/9/CA87 Poder Judicial de la Nación 1°) Que, con relación a la decisión adoptada por el punto dispositivo I de la resolución en examen, corresponde expresar que ni por el recurso de apelación interpuesto a fs. 118/120 de este incidente, ni por el memorial que luce a fs. 132/134 del mismo legajo, la defensa citó o individualizó los documentos de los que surgiría que las obligaciones de pago por el Impuesto a las Ganancias del ejercicio fiscal 2005 cuya evasión presunta se investiga en el legajo principal, fueron efectivamente regularizadas en el marco de uno de los regímenes establecidos por la ley 27.260.

  1. ) Que, en efecto, por la resolución recurrida se expresó: “…no se encuentra en discusión que los hechos vinculados con el ejercicio fiscal 2005 no fueron incluidos en los trámites realizados por J.A.B. a los fines de la aplicación de la ley N° 27.260 y que, en función en ello, no corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la defensa de los imputados en los términos del referido cuerpo normativo con relación a las supuestas evasiones de pago relacionadas con tal ejercicio…”.

    Lo establecido por el juzgado “a quo” encuentra sustento en las constancias que la defensa acompañó junto con la presentación que motivó la formación de este incidente, las cuales se relacionan, exclusivamente, con la regularización de obligaciones tributarias del ejercicio anual 2006, como también en lo que surge de los informes que la A.F.I.P.-D.G.

    1. presentó en el legajo en respuesta a los requerimientos de la fiscalía que se encuentra a cargo de la dirección de la investigación (confr. fs. 1/16 vta. y 74/88 vta. del presente y la reseña efectuada por los considerandos 1° y 3° de la resolución en examen).

  2. ) Que, al impugnar la decisión a la cual viene haciéndose referencia, la defensa manifestó que el tribunal de la instancia anterior, “…

    [f]orzando hasta el límite sus argumentos, ha sostenido que los hechos vinculados con el ejercicio fiscal 2005 no fueron incluidos en los trámites realizados por J.A.B. a los fines de la aplicación de la ley [27.260], sin tener en cuenta las constancias de la documentación acompañada, que contradice abiertamente lo expuesto…”.

    Sin embargo, como se expresó por el considerando 1° de esta resolución, aquella manifestación genérica de la defensa no fue acompañada, ni al momento de interponer el recurso de apelación, ni en la oportunidad prevista Fecha de firma: 22/06/2018 Alta en sistema: 27/06/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #30233513#209400829#20180621132825377 CPE 1652/2014/21/9/CA87 Poder Judicial de la Nación por el art. 454 del C.P.P.N., ni por una individualización mínima que permita identificar los documentos de los que surgirían los extremos que, según la defensa, impondrían revocar la resolución del juzgado “a quo”. Aquella individualización de documentación de respaldo no sólo resultaba esperable por la forma categórica en la cual la defensa negó la ausencia de regularización invocada por el tribunal de la instancia anterior, sino también porque por la presentación que motivó la formación de este incidente, la defensa, para detallar la documentación que acompañaba junto con el escrito, manifestó únicamente lo siguiente: “…Tal como lo acredito con la documentación que se acompaña, en fecha 24 de enero de 2017 se produjo, ante AFIP, la íntegra regularización de los ajustes practicados en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto sobre los Bienes Personales del periodo fiscal 2006 mediante Resoluciones Afip nor., 214/2015 y 215/2015 emitidas por la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Mercedes con fecha 24 de junio de 2015, que motivaran la formación de esta causa…” (confr. fs. 16/16 vta. de este legajo, de cuyo resaltado se prescinde).

  3. ) Que, por lo tanto, corresponde concluir que lo decidido por el punto dispositivo I de la resolución en examen resulta ajustado a derecho y a las constancias actualmente incorporadas al incidente; consecuentemente, debe ser confirmado.

    Esto es así, con independencia de lo que esta S. “B” pudiese considerar en torno al agravio que la defensa invocó respecto de lo establecido por el tribunal de la instancia anterior sobre la verificación posible, respecto de N.M.G. y de A.J.B., de la causal de exclusión prevista por el art. 84, inc. “e”, apartado 3, de la ley 27.260, cuyo examen por la presente resulta insustancial ante las circunstancias establecidas por los considerandos que anteceden y el alcance con el que fue habilitada, por el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la competencia de esta Sala “B” (confr., asimismo, el acápite I del decreto dictado a fs. 124 del presente incidente).

  4. ) Que, con relación al punto dispositivo II de la resolución dictada a fs. 111/116 vta. de este incidente, el Ministerio Público Fiscal consideró prematuro el auto de sobreseimiento dictado respecto de J.A.B. con sustento en lo establecido por el art. 54, párrafo segundo, de la ley 27.260, en Fecha de firma: 22/06/2018 Alta en sistema: 27/06/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #30233513#209400829#20180621132825377 CPE 1652/2014/21/9/CA87 Poder Judicial de la Nación tanto “…para el Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2006, se ha...

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