Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 28 de Abril de 2021, expediente CFP 004863/2003/TO01/9/CFC003

Fecha de Resolución28 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – SALA I

CFP 4863/2003/TO1/9/CFC3

TASELLI, S. s/recursos de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 579/21

Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil veintiuno, integrada la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.–.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña –Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de los recursos de casación interpuestos en el presente legajo CFP 4863/2003/TO1/9/CFC3 del registro de esta S. I, caratulado: “TASELLI, S. s/recursos de casación”, del que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de esta ciudad, integrado por la jueza A.P. (en disidencia) y por los jueces D.H.O. y A.F.G., en fecha 7 de julio de 2020, en lo que aquí interesa, resolvió: “(I). HACER LUGAR

    AL PLANTEO DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR

    PRESCRIPCIÓN deducido por la defensa de S.T.,

    en orden al delito de defraudación por administración fraudulenta agravada por haberse cometido contra la administración pública, que contra él se le sigue (artículos 62, inciso 2º, 63, 67 –según ley 23.077- y concordantes del Código Penal y 339, inc. 2 y 358 del Código Procesal Penal de la Nación).

  2. SOBRESEER a S.T., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de defraudación por Fecha de firma: 28/04/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    administración fraudulenta agravada por haberse cometido contra la administración pública, en concurso ideal con el delito de estafa procesal, hecho por el cual fuera requerida la elevación a juicio de la causa (artículos 172, 173, inc. 7 y 174 inc. 5 del Código Penal y 336,

    inciso 1° y 361 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

  3. DEJAR SIN EFECTO las medidas cautelares que se hubieren dispuesto a su respecto […]”.

  4. Que, contra esa decisión, el fiscal general M.Á.O. y el querellante R.W.,

    con el patrocinio del abogado J.M.C.,

    interpusieron los recursos de casación en estudio, los cuales fueron concedidos por el tribunal a quo en fecha 27

    de julio próximo pasado y mantenidos ante esta instancia.

  5. El citado representante del Ministerio Público F. encausó su recurso en ambos supuestos previstos por el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Así pues, entendió que el tribunal de mérito “(e)fectúo una errónea interpretación de las normas aplicadas al caso concreto y, a su vez, realizó una fundamentación aparente que atenta contra las reglas de logicidad y de sana crítica que debe reinar en toda decisión jurisdiccional […]”.

    Comenzó por señalar que “(e)l Tribunal Oral […]

    ha interpretado y aplicado erróneamente los arts. 63, 67

    del Código Penal y 2 del CPPN, desatendiendo a las constancias de la causa que impiden considerar que la acción penal respecto del imputado se encuentra prescripta, lo que torna arbitraria la resolución recurrida […]”.

    A más de ello sostuvo que “(l)os fundamentos utilizados […] para arribar a que la acción en autos se 2

    Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – SALA I

    CFP 4863/2003/TO1/9/CFC3

    TASELLI, S. s/recursos de casación

    Cámara Federal de Casación Penal encuentra prescripta, se aparta de las reglas de la sana crítica racional y de logicidad, toda vez que omitió

    valorar las constancias de la causa que acreditaban la voluntad persecutoria y el impulso del ejercicio de la acción penal respecto del imputado que impide sostener que aquella estuviera prescripta […]”.

    En este punto, remarcó que “(l)a mayoría del Tribunal si bien entendió que la ley aplicable al caso era la redacción del art. 67 del CP según ley 23.077, no la aplicó en toda su extensión y en definitiva omitió los actos que eran considerados secuela de juicio […]”.

    Por tales motivos, expuso que “(l)a sentencia excede el límite de posibilidades interpretativas que el ordenamiento deja al arbitrio del juez, efectuando una interpretación que al obviar requisitos que impone la norma hace que nos encontremos frente a una fundamentación aparente y genérica que carece de la motivación exigida para considerarla un acto jurisdiccional válido, tornando arbitraria la decisión arribada en autos […]”.

    De esta manera, consideró que se incurrió “(e)n una concreta inobservancia del art. 123 del C.P.P.,

    configurándose una nulidad absoluta por implicar la violación de una norma de carácter constitucional en lo que hace a las garantías del debido proceso y la defensa en juicio […]”.

    Al desarrollar las razones por los cuales se agravió, indicó que “(e)l objeto de esta causa está

    orientado a determinar la supuesta defraudación por administración infiel, que estaría constituida por una Fecha de firma: 28/04/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    unidad de acción compuesta por numerosas maniobras separadas temporalmente […]”.

    Seguidamente, resaltó que “(a)l encontrarnos frente a un delito continuado, la redacción del artículo que corresponde aplicar es aquella vigente al momento del último acto para todo el hecho investigado en autos, esto es junio de 2002, de lo que se sigue que al caso le resulta aplicable el art. 67 del CP según ley 25.188, en donde se establece que para el caso de que en el delito hubiere participado un funcionario público, el plazo de prescripción se suspende para todos los que hubieren participado en aquél, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público. En este caso en concreto [señaló que] D.O.C., coimputado en autos, se desempeñó como Secretario de Energía de la Nación hasta el 30 de junio de 2014, fecha en la que renunció a su cargo, por lo que la prescripción de la acción, respecto al delito de defraudación atribuido a Tas[s]elli, se encontró suspendida hasta al menos esa fecha, de lo que se desprende que no transcurrió en el proceso el plazo exigido por el artículo 62 del Código Penal, siendo que la acción penal continúa vigente […]”.

    Agregó que “(l)a extinción de la acción penal por prescripción supone una limitación temporal al Estado para la investigación y, eventual castigo de un delito,

    pero no es una garantía constitucional […]”. Aseveró que ello es así por cuanto “(e)n nuestro ordenamiento jurídico hay delitos que son considerados imprescriptibles, lo que se ve reforzado en este caso en particular por el especial status de los delitos en los que participan funcionarios públicos en nuestro país, consecuencia de la aprobación mediante la ley 24.759, sancionada el día 4/12/96, e ingresada en vigencia el día 7/11/97, de la Convención 4

    Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – SALA I

    CFP 4863/2003/TO1/9/CFC3

    TASELLI, S. s/recursos de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la Organización de Estados Americanos el día 29 de marzo de 1996 y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por la ley 26.097 […]”.

    De otra parte, afirmó que aun aplicando el art.

    67 del Código Penal (CP), según Ley 23077, la persecución penal se encuentra vigente respecto del imputado T. y memoró que aquella norma “(p)reveía que la prescripción se interrumpía por la comisión de otro delito o por la secuela de juicio”.

    Sobre el punto, consideró que “(a) efectos de analizar si ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal en el sub examine, se debe determinar si entre el último hecho de la unidad de acción delictiva –

    junio de 2002- y el primer llamado a prestar declaración indagatoria -ya sea que se tenga en consideración el primer llamado con virtualidad para interrumpir el curso de la prescripción que […] data del 11 de abril de 2007 o bien con la fecha sostenida por la defensa que sucedió ese acto interruptivo, es decir, el 30 de mayo de 2010- que constituye un acto de secuela de juicio se sucedieron otros actos que poseyeran esa consecuencia […]”.

    Destacó que “(d)entro de ese lapso temporal se advierten actos procesales que claramente deben asimilarse al concepto de ´secuela de juicio´ ya que […] son actos que impulsaron la causa tanto de la mano del Ministerio Público como de la querella […]” y enumeró todos aquellos actos a los que les asignó tal carácter.

    A continuación, adujo que “(s)i bien la mayoría del Tribunal entendió que la ley aplicable al caso era la Fecha de firma: 28/04/2021 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    redacción del art. 67 del CP según ley 23.077, no la aplicó en toda su extensión y, en definitiva, omitió

    valorar los actos que deben ser considerados secuela de juicio […]”.

    En otro orden, tomó en cuenta que no “(p)uede soslayarse la relevancia penal de los hechos investigados en autos, debiendo destacarse que el delito de administración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR