Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 7 de Marzo de 2023, expediente COM 007478/2019/9

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

CALIBRON S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION DE

CREDITO por G., G.P.

EXPEDIENTE COM N° 7478/2019/9

Buenos Aires, 7 de marzo de 2023.

Y Vistos:

  1. Apeló el incidentista la resolución obrante en fs. 350

    mediante la cual la Sra. Juez de Grado hiciera lugar parcialmente a la verificación solicitada.

    Los agravios de fs. 371/375 merecieron el responde de la sindicatura en fs. 388.

    También apeló la concursada a fs. 355 cuyos fundamentos fueron vertidos en fs. 360/361 y merecieron la contestaciones obrantes a fs.

    383/6 y fs. 390 ( sindicatura)

    El Ministerio Público Fiscal en los términos que se desprenden de fs. 403/407.

  2. a Básicamente, la crítica del incidentista afinca sobre dos aspectos centrales, a saber: (i) tasa de interés aplicable al crédito reconocido OFICIAL

    USO

    en autos conforme el Acta n° 2658 de la Cámara Nacional del Trabajo; ii)

    actualización de la indemnización prevista en el art. 132 bis LCT.

    1. Por su parte los agravios de la concursada transitan por el indebido análisis sobre la pertinencia de la indemnización por despido reducido propuesto en los términos del art. 247 LCT; (ii) imposición de la multa prevista en el art. 2 LCT soslayando que se encontraba transitando por una situación de fuerza mayor; y iii) imposición de la sanción del art. 132 bis,

    cuando no se ha acreditado fehacientemente que se hayan retenidos aportes y no hubiesen ingresado en diversas entidades u organismos.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

  3. Ahora bien, con fecha 14.10.2022 la concursada y el incidentista presentaron un acuerdo por medio del cual la sociedad deudora se comprometió a abonar al Sr. G. la suma de $ 4.200.000 en concepto de capital e intereses por los rubros reconocidos en la sentencia de fecha 12.07.2022 amparados por el privilegio especial (fs. 394/401); el cual se haría efectivo en tres cuotas iguales y consecutivas de $1.400.000 siendo la primera cuota abonada dentro de las 24 horas de homologado judicialmente el acuerdo; la segunda a los 30 días de la primera y la tercera a los 30 días de la segunda. Ello así, mereció el cuestionamiento de la Sra. Fiscal en el dictamen del 4.11.22 y la solicitud de remisión a la instancia de grado para que la magistrada se expidiera a tal efecto, lo que hizo a fs. 405,

    desestimando la solicitud.

    Cabe destacar que el art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo

    norma de orden público- consagra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

    Y sobre el tópico, resulta suficientemente ilustrativo el dictamen fiscal -cuyos fundamentos se comparten en integridad- y a cuya lectura se reenvía para evitar reiteraciones ociosas.

    OFICIAL

    USO

    En razón de ello, y en tanto del acuerdo que se ofreciera al trabajador no se vislumbra un beneficio mejor a lo que emerge de la sentencia condenatoria recaída en la causa, la homologación no puede prosperar.

  4. En torno a los agravios de la concursada, advierte esta Sala que el memorial presentado por la deudora no contiene una crítica concreta y razonada del fallo, de conformidad con lo que estatuye el art. 265 CPCC.

    Es que los dichos de la quejosa reflejan un mero criterio discrepante que desatiende un adecuado tratamiento de las cuestiones específicamente consideradas por el a quo, omitiéndose desarrollar una Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    autosuficiente línea argumental, que confiera sustento a la pretensión recursiva.

  5. Pero aún soslayando el aludido obstáculo procesal, en pos de un mayor resguardo del derecho de defensa, el análisis de los agravios vertidos, conduciría ineludiblemente a su rechazo.

    En efecto, la reducción de la indemnización prevista por el art.

    247 LCT importa una denuncia motivada del contrato de trabajo, instituto de carácter excepcional y de aplicación restrictiva en virtud del principio de conservación del empleo, que domina el derecho individual del trabajo (CNCom, S.B., 21/12/2004, “Aerosol Filling SA s/conc. prev. s/inc. de verificación de crédito por G., B.L.”).

    Desde esa perspectiva, debe desestimarse la pretensión de aplicar esta norma si no media acreditación fehaciente de aquellas circunstancias excepcionales que la justifiquen: un supuesto de fuerza mayor no imputable al empleador.

    No basta, entonces, la mera invocación de la situación de crisis para que proceda la indemnización reducida sino que es menester demostrar haber recurrido en tiempo y forma al procedimiento que establece la ley OFICIAL

    USO

    laboral para las crisis de las empresas -aquí ausente- (CNCom, S.C.,

    16/4/2004, “Fundamental SA s/quiebra s/inc. de revisión por A., M.Á..”; íd., íd., 23/4/2004, “San Isidro Refrescos s/quiebra s/inc. de verificación por M., Julio H.”).

    El solo acaecimiento de una disminución de trabajo, la pérdida de clientes, las dificultades económicas o la retracción de las ventas, resultan ser elementos inidóneos para justificar la automática aplicación del art. 247

    de la LCT, porque para sostener el despido por esas circunstancias es preciso que se acredite que se tomaron medidas empresariales apropiadas para intentar impedir que esa situación propagara sus efectos sobre los Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

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