Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Octubre de 2018, expediente COM 044024/2003/9/CA006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV

Juz. 12 – S.. 23

44.024 / 2003/ 9

CONYLOT SACIFIAS/ QUIEBRA s/ INCIDENTE SPRINGOLO, BEATRIZ

AIDA

Buenos Aires, 16 de octubre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la incidentista la resolución dictada a fs. 398/405, en donde el juez de grado rechazó el presente incidente de prescripción adquisitiva respecto del lote 21 de la Manzana 76c ubicado en el barrio “Jardín Náutico de E., de la Municipalidad de E., Provincia de Buenos Aires.

    Los fundamentos obran desarrollados a fs.408/11, los que fueron contestados por la sindicatura a fs. 413.

    Por su parte, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 426/8, en el sentido de admitir el recurso.

  2. ) Se quejó la incidentista porque el juez erróneamente encuadró la cuestión en la prescripción adquisitiva breve, cuando su parte no había limitado su pretensión al supuesto del art. 3999 Cód. Civil, por lo que correspondía analizar la procedencia de la prescripción adquisitiva larga del art. 4016 Cód. Civil, la que se encontraría demostrada con las constancias obrantes en autos. Señaló que del escrito de inicio se extraía claramente que su parte había invocado la posesión continua e ininterrumpida del inmueble desde el año 1980, primero por la Sra. S. de S., de quien adquirió la posesión y le fue transferido el boleto de compraventa por cesión, y luego a partir del año 1994 en forma personal. Argumentó que, de todos Fecha de firma: 16/10/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

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    modos, si se entendiera que opuso la prescripción breve, el propio juez podría haber subsanado la deficiencia por aplicación del principio iura novit curia.

    Reiteró que en autos existirían numerosas pruebas que acreditarían la posesión del bien por el lapso legalmente establecido, como ser el boleto de compraventa que tendría fecha cierta, su cesión con la participación del Sr. A. en representación de la fallida, y recibo otorgado por ésta por el derecho de transferencia del inmueble. Añadió que tampoco se habían ponderado las declaraciones testimoniales obrantes en autos, en especial de la Sra. S., ni el oficio contestado por el Club Jardín Náutico E.. Manifestó que se encontraba probada la posesión continua de la Sra. S. y su transmisión en el año 1994 a la incidentista.

  3. ) En autos se presentó B.A.S. promoviendo este incidente de prescripción adquisitiva en relación al inmueble identificado como Manzana 76c, Lote 21, Plano 118-147-74, de E., Provincia de Buenos Aires.

    Relató que el 24/4/80 la fallida le vendió a A.L.C.S. de S. el lote en cuestión, a través de un boleto de compraventa, cuyo saldo canceló antes de su transmisión a la incidentista, mediante la cesión del boleto,

    realizada el 7/12/94. Señaló la acreedora que el Sr. A. convalidó con su firma la cesión y suscribió un recibo por derecho de transferencia.

    Manifestó que en el año 1995 construyó su casa en el lote adquirido,

    la que utilizó durante todo este tiempo, a excepción del año 2000, período en la que la alquiló.

  4. ) En primer lugar corresponde dejar establecido que en autos habrá

    de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones), en lo pertinente para el caso, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26994

    que entrara en vigor el 1/8/15.

    Señálase que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos Fecha de firma: 16/10/2018

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    casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.

    Para ello, se observa que de la comparación entre los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17.711 (conf. U., M.E., “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado”, Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. H.A., N° 1, La Ley, Julio 2015, págs. 50-60).

    Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso del nuevo Código Civil y Comercial, el art. 7 de la ley 26694 (sustituido por el art. 1

    de la ley 27077), dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 1/8/15.

    De otro lado, el art. 7, indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que "a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,

    excepto disposición en contrario. La...

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