Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 29 de Agosto de 2019, expediente COM 015328/2017/9

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA B 15328/2017/9 – PRIFAMON S.A.I.C. S/ CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE POR DIRECCION GRAL. DE RENTAS DE LA PCIA DE TUCUMAN Juzgado N° 5 - Secretaría N° 10 Buenos Aires, 29 de agosto de 2019.

Y VISTOS:

  1. Si bien esta S. ha aplicado de forma inveterada el fallo de la CSJN in re: “F.C. e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios” del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana.

    Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado.

    En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432)

    conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la ley 27.423.

    En tanto el supuesto de autos encuadra en la segunda de las hipótesis señaladas supra, la regulación se realizará conforme las pautas de Fecha de firma: 29/08/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA la ley 27.423.

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #32393241#239666485#20190829125144791 2. Sin embargo, por tratarse de incidentes existe un óbice para evaluar los trabajos realizados bajo los parámetros la ley 27.423.

    Así, en virtud de la observación efectuada por el P.E.N.

    respecto del art. 47 (v. artículo 5° del Decreto N° 1077/17) y ante tal situación que deja sin pauta para fijar los estipendios en este tipo de procesos, corresponde frente a tal imprevisión normativa recurrir a las fuentes que presenten mayor proximidad analógica en razón de la materia.

  2. Por ello, para efectuar dicha evaluación -y sin perjuicio de aplicarse dicha normativa a los efectos de la cuantificación del honorario-

    se utilizarán, aún para las tareas realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, los parámetros aplicados por este Tribunal durante la vigencia de la ley 21.839, conscientes de lo...

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