Incidente Nº 9 - IMPUTADO: BOTELLO DA SILVA , HÉCTOR DANIEL s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 3002/2014/TO5/9/CFC89

REGISTRO N°1003/23.3

En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio del año 2023, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H., como P., y los doctores J.C. y M.H.B., asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 3002/2014/TO5/9/CFC89, caratulada: “B.D.S., H.D. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de la Ciudad de Buenos Aires, con fecha 17 de abril de 2023, resolvió:

    RECHAZAR el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la defensa de H.D.B.D.S..

    II. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la defensa de H.D.B.D.S., el que fue concedido por el tribunal de procedencia, en cuanto a su admisibilidad formal, el 30 de mayo de 2023.

    III. El presentante consideró que la resolución impugnada era arbitraria y alegó que se había efectuado un insuficiente tratamiento de las cuestiones planteadas.

    Indicó que L.J.C., pareja del causante,

    era el único sostén real del grupo familiar y describió que los requerimientos por el cuidado de su hijo y las tareas domésticas le impedían incorporarse al mercado laboral.

    Precisó que, para poder subsistir sin los ingresos que generaba B.D.S., C. debía ocuparse de tres niños,

    Fecha de firma: 14/07/2023 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    37333907#376748271#20230714135044338

    dos de los cuales eran hijos de su hermana, quien desempeñaba tareas laborales entre las 6 y las 12 hs. Sostuvo que así se incrementaban en tres veces las obligaciones de la primera.

    Manifestó que si bien ésta y su colateral se prestaban ayuda para el cuidado de los niños de ambas, la situación del menor G. presentaba necesidades insatisfechas y condiciones de vulnerabilidad material, de forma tal que la medida de coerción objetada tenía un impacto excesivo.

    Recordó que, al ser entrevistada, C. indicó que el retorno de B.D.S. al domicilio familiar derivaría en una organización más satisfactoria, en la que el último podría encargarse de las tareas domésticas y de la crianza de su hijo menor de edad, permitiendo a su pareja volver a insertarse en el mercado laboral y contribuir al aumento de los ingresos.

    Consideró que el cuadro reseñado podría cesar si se hacía lugar al arresto domiciliario. Sostuvo que ello era lo que mejor se correspondía con el interés superior del niño y que,

    así, dicha solución lucía como la más satisfactoria para asegurar todas las pretensiones involucradas.

    Agregó que no existían personas cercanas que pudieran colaborar con el cuidado de G., ni era posible tercerizar dicha tarea.

    Se refirió al vínculo de H.B.D.S. con su hijo G. y adujo que los elevados costos que implicaban las visitas carcelarias y las condiciones que conllevaba el traslado,

    generaban que el niño y su progenitor mantuvieran escaso contacto, comprometiendo el desarrollo vital del menor.

    Fecha de firma: 14/07/2023 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    37333907#376748271#20230714135044338

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    CFP 3002/2014/TO5/9/CFC89

    Citó el art. 17 de la C.A.D.H. y manifestó que el Estado tenía la obligación de favorecer de la manera más amplia el fortalecimiento del núcleo familiar.

    Indicó que el requerimiento desarrollado por esa parte encontraba apoyatura en el art. 2 del C.P.P.N., en tanto las medidas de coerción debían ser interpretadas restrictivamente.

    Arguyó que no era posible oponer como obstáculo a la morigeración instada, el hecho de que la República Argentina hubiera suscripto la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas,

    pues conformaba un tratado sin jerarquía constitucional.

    Por otro lado, estimó que fueron soslayados infundadamente los informes emitidos por los organismos auxiliares y por los profesionales especializados que tuvieron conocimiento directo de la situación invocada y que se expidieron en favor de que se hiciera lugar al arresto domiciliario de B.D.S..

    Afirmó que no se hizo lugar a dicha medida en tanto su defendido era hombre y señaló que el caso debía ser analizado con perspectiva de género, de acuerdo con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M. y al Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    Finalmente, adujo que se había dado tratamiento a la causa como si se tratara de un pedido de libertad provisional,

    siendo que lo propugnado era que se modificara la forma de Fecha de firma: 14/07/2023 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    37333907#376748271#20230714135044338

    cumplimiento de la prisión preventiva. Añadió que, la circunstancia de que su defendido hubiera suscripto un acuerdo de juicio abreviado, no impedía aún que fuera absuelto.

    Detalló que la Dirección de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica hizo saber que era posible aplicar a B.D.S. un dispositivo de seguimiento del tipo GPS y argumentó que, en esa condición, no era verosímil sostener que el nombrado pudiera eludir el accionar de la justicia.

    Solicitó que se hiciera lugar al arresto domiciliario de su defendido, sin reenvío.

    Formuló reserva del caso federal.

    IV. Con fecha 12 de julio del corriente, se cumplieron las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N., oportunidad en que presentaron breves notas la recurrente -defensa pública oficial de H.D.B.D.S.- y el Defensor Público Oficial a cargo de la Unidad Funcional de Personas Menores de 16 años.

    a) La defensa de H.B.D.S. reafirmó, en lo sustancial, los motivos de agravio desarrollados en el recurso de casación.

    Consideró que las conclusiones del juez del tribunal de procedencia que votó en primer orden se encontraban en pugna con las constancias del legajo, pues estaría acreditado que los derechos del menor G.J.C. estaban vulnerados.

    Adujo que la señora L.J.C. se veía recargada en sus actividades y debía enfrentar marcadas carencias económicas que se extendían a su hijo. Afirmó que esas condiciones no habían sido atendidas por los jueces y estimó que Fecha de firma: 14/07/2023 4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    37333907#376748271#20230714135044338

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    el entendimiento del tribunal a quo no se compadecía con una perspectiva de género adecuada para proteger a la mujer.

    Indicó que la medida de encarcelamiento aplicada sobre B.D.S. tenía efectos sobre su grupo familiar y destacó

    que el defensor actuante por el interés del niño se había mostrado a favor de que se hiciera lugar a la medida pretendida.

    b) Por su parte, el Defensor Público por la Unidad Funcional de Personas Menores de 16 años señaló que mantenía el criterio expuesto en su intervención ante el tribunal de procedencia.

    Luego, hizo saber que personal de la dependencia a su cargo se había comunicado telefónicamente con L.J.C., con el objeto de actualizar la información conocida sobre la dinámica familiar.

    En ese orden, reseñó lo declarado por la nombrada,

    quien manifestó como circunstancias novedosas que ahora contaba con un empleo por el cual debía prestar tareas de lunes a viernes, entre las 8 y las 14 horas y que eso la obligaba a dejar a G.J.C. a cargo de su sobrina de 14 años, hasta las 11 horas,

    momento en que su hermana retornaba de su trabajo. En similar sentido, expuso que su hermano S., de 27 años de edad y quien convivía con la declarante, tenía un retraso madurativo que implicaba que fuera “…como una criatura…”.

    Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden:

    doctores J.C., G.M.H. y M.H.B..

    Fecha de firma: 14/07/2023 5

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    El señor juez J.C. dijo:

  2. A mi entender, el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible habida cuenta de que se encuentran involucradas cuestiones de naturaleza federal que imponen su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 328:1108, que ha erigido a esta Cámara Federal de Casación como tribunal intermedio y la ha declarado facultada para conocer previamente en todas aquellas cuestiones de tal naturaleza y que pretendan someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales (cfr. “Di Nunzio”, considerando 11°), constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia federal en materia penal.

    En consecuencia, en cuestiones como las aquí

    planteadas, en donde se recurre un fallo que no hace lugar a la prisión domiciliaria alegando violación a prerrogativas contempladas por la Constitución Nacional y por Tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional, le compete la intervención a esta instancia, teniendo además en consideración que la decisión, por sus efectos, resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior.

    De esta manera, advirtiendo que en el...

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